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T 1100102030002008-00783-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D, C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00783-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Luz Marina Rueda Guerra y José Ignacio Arias Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Edgar Carlos Sanabria Melo, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco de Colombia S.A.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pretenden los solicitantes que se ordene a la Sala accionada “adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2008, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco de Colombia S.A. en contra de los accionantes, para que se tramite y practique la prueba de tacha de falsedad del título valor” folio 21, y que, como consecuencia de lo anterior, se disponga la suspensión del fallo hasta que ésta sea resuelta. 2.

Exponen que en la referida providencia, se resolvió revocar la sentencia de primera instancia de 9 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá en el reseñado proceso; que con escrito presentado en término solicitaron a la Sala accionada que se pronunciara sobre la tacha de falsedad del título valor, así como acerca del monto de la reliquidación presentada en el trámite, pedimentos que fueron negados en auto de 3 de abril de 2008, con lo que incurrieron en vía de hecho porque si el Juzgado se liberó de analizar las excepciones formuladas, “en el trámite de segunda instancia el Tribunal estaba en la obligación legal de estudiar y decidir de fondo todas y cada una de estas excepciones, pero en especial, observar que la tacha de falsedad formulada por la sustitución de una de las hojas del pagaré” (folio 22).

CONSIDERACIONES 1. En el caso sometido a estudio, para la Corte la protección reclamada resulta improcedente, puesto que es claro, que en la actuación controvertida no se observa el defecto de la vía de hecho, esto es, una antojadiza actitud de los accionados que cause merma en los derechos fundamentales de los accionantes, que es la única hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales.

Aserción que se sostiene por cuanto no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, - que es como se estructura tal defecto -, el criterio esbozado por el Tribunal accionado en la sentencia de 28 de febrero de 2008, (folios 5 a 18) y en el auto de 3 de abril siguiente, (folios 2 a 4), toda vez que tales proveídos tuvieron sustento objetivo en argumentos que no se observan caprichosos.

En efecto, en el fallo proferido tal Corporación luego de analizar los principios de los títulos valores en especial los referidos a la literalidad y autonomía de los mismos, así como los razonamientos y argumentos del juzgado a quo para proferir su decisión, encontró que el pagaré N° 2273 320040303 allegado como soporte de la ejecución cumplía con las formalidades exigidas por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y prestaba mérito ejecutivo en los términos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; luego, examinó las excepciones propuestas, “alteración del texto del título valor y tacha de falsedad”, folios 12 y 13;

“contrato no cumplido y cobro de los no debido”, folios 13 y 14; “inconstitucionalidad de la obligación demandada y regulación liquidación de lo adeudado, revisión del contrato de mutuo”, folios 14 y 15; “pago parcial”, folio 15 y “enriquecimiento indebido de la parte actora”, folio 16, lo que lo condujo a revocar la sentencia apelada y declarar no probadas las excepciones de mérito; es decir, que contrario a lo alegado por los interesados, se ocupó de las que echan de menos, sin que quepa ningún reparo al examen jurídico desarrollado en esa oportunidad, como tampoco al auto de 3 de abril de 2008 en el que se negó la solicitud de adición de la sentencia, con fundamento en que en el reseñado fallo “no se omitió hacer pronunciamiento en lo atinente a la excepción de tacha de falsedad y a la reliquidación del crédito, temas que fueron analizados y decididos” (folio 3). 2.

Así las cosas, se encuentra que las razones tanto de orden fáctico como jurídico que justifican las determinaciones adoptadas fueron explicadas suficientemente en las referidas providencias y lo cierto es, entonces, que las reflexiones de la Sala demandada, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no lucen inconsistentes, ni antojadizas, circunstancias que impiden su desconocimiento por vía constitucional. 3.

En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección pedida, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 Exp. 2008-00783-00