Micelio
T 1100102030002008-00781-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D, C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No 11001-02-03-000-2008-00781-00 Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de la protección constitucional pedida por el señor Jackson Willy Marín Marín frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. El interesado demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; en ese sentido solicita que se ordene su libertad. Aduce que como en el transcurso de la investigación adelantada en su contra fue dejado en libertad, tan solo “hace como tres meses”, folio 2, tuvo conocimiento de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena en la que lo condenó a la pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio, y de la decisión del Tribunal de 9 de febrero de 2005 que confirmó la anterior.

Agrega que en la investigación no tuvo defensa técnica; que los accionados incurrieron en vía de hecho en la valoración de las pruebas y que el abogado contratado por otro de los condenados no supo plantear el recurso de casación “que de haberlo hecho correctamente mi suerte hubiera sido totalmente diferente pues se hubiera casado la decisión en lo que a mi respecta” (folio 2). 2.

La Sala de Casación Penal ordenó en auto de 7 de mayo del año en curso, la remisión de las diligencias por competencia ante esta Sala de Casación, por encontrar que en proveído de 20 de octubre de 2005 inadmitió la demanda de casación presentada en defensa del interesado y de Carlos Quintero Quintero, pronunciamiento en el que advirtió la posible violación de garantías fundamentales de los procesados en la imposición de la pena accesoria, por lo cual surtió traslado al Ministerio Público y cumplido lo anterior, casó oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado en providencia de 14 de marzo de 2006 (folios 225 a 229).

II. CONSIDERACIONES 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la protección que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: De acuerdo con los antecedentes, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es igualmente sujeto pasivo del amparo solicitado, como quiera que mediante auto de 20 de octubre de 2005, (folios 66 a 82 del cuaderno 2), inadmitió la demanda de casación interpuesta por el apoderado de Marín Marín y en sentencia de 14 de marzo de 2006, (folios 116 a 128 del mismo cuaderno) casó oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para reducir a 10 años la pena accesoria de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados.

Visto lo pretendido con esta queja constitucional salta de inmediato que la misma no puede ser “admitida a trámite” dada la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corporación, por la que deviene improcedente la presente acción; y si bien es cierto que ésta se dirigió entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, no lo es menos que la sentencia de segunda instancia fue objeto de recurso de casación que tuvo como resultado el señalado en el párrafo precedente, decisión que por supuesto blinda los fallos de instancia contra las acusaciones que aquí se proponen por medio del amparo constitucional, con la cual se trata de revivir una actuación penal definida en todos sus ámbitos, incluido el del órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la protección de los derechos fundamentales puede darse, aun de oficio, en el recurso de casación. Y claro está que tan altos fines serían una simple quimera si cualquier autoridad judicial pudiese imponer a la Corte directrices para cumplir con las funciones de su propia competencia. Mal puede asegurarse un orden justo y la convivencia pacífica sobre la base de la incertidumbre que generaría el ataque permanente de las determinaciones judiciales, llamadas por antonomasia a reponer la seguridad jurídica mediante la definición en juicio de los derechos en disputa. 2.

Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, en este sentido, en reciente pronunciamiento, auto de 10 de abril de 2008, exp.

T-00468-00, la Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.

Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (art. 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”. 3.

Por consiguiente, no se puede admitir a trámite la demanda de amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional. III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.

Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 6 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2008-00781-00