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T 1100102030002008-00774-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00774-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por INVERSIONES AGROPECUARIAS PRADA Y MANCHOLA Y COMPAÑÍA S. EN C., frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, dado que en el juicio ejecutivo del Banco de Bogotá contra Leonor Garay de Prada y Luz Marina Prada Garay, en el que se le tuvo como sustituta procesal de la última de las nombradas ejecutadas, el a quo en auto de 15 de junio de 2007 (fol. 248) negó la solicitud de nulidad que presentó y, seguidamente, aprobó el remate del inmueble denominado “San Nicolás”, ubicado en la vereda Chipuelo de Guamo, decisión confirmada por el ad quem en proveído de 27 de marzo de 2008 (fol. 20), incurriendo así en vía de hecho, pues no tuvieron en cuenta los jueces que, entre otros yerros, ha debido considerársele como litisconsorte necesaria, ya que para el momento de la formulación de la demanda era propietaria del 50% del bien subastado, que no se dictó sentencia en contra suya, por lo que mal podía efectuarse la venta forzada del citado predio, de modo que en últimas ha sido despojada de su mencionado derecho; agrega dichos errores configuran las causales 3 y 9, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha recibido manifestación de los funcionarios contra los cuales se formuló la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que se dirija a cuestionar pronunciamientos jurisdiccionales sólo resulta procedente si los mismos llegan a constituir "vía de hecho", por corresponder a proceder torcido y amoldado al particular designio del funcionario, totalmente alejado de las directrices señaladas por el ordenamiento jurídico, siempre que el titular de los derechos fundamentales restringidos o en verdad quebrantados no tenga otros instrumentos idóneos para comparecer ante los jueces a demandar la pronta efectividad de tales prerrogativas, dado que, en el caso de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tiene cabida, por ser de naturaleza residual. 2.

El concepto expresado en el punto anterior permite concluir que en este asunto es inviable por completo la protección constitucional deprecada, teniendo en cuenta que la valoración normativa y probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados en autos de 15 de junio de 2007 (fol. 248) y 27 de marzo último (fol. 20) no luce, prima facie, arbitraria o simplemente subjetiva, sino acorde con las disposiciones aplicables y las circunstancias fácticas demostradas en el expediente, labor que desarrollaron en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están revestidos para la resolución de los conflictos sometidos a su conocimiento, así la conclusión pudiera llegar a ser diferente si se analizara con otra hermenéutica admisible o con instrumentos de persuasión distintos a los que les sirvieron de soporte para la estructuración de su convencimiento sobre el asunto decidido en la forma que lo hicieron.

Por tanto, la razonable ponderación contenida en los proveídos judiciales materia de la pretensión de amparo es acatable y digna de respeto para el juez de tutela, razón que le impide demeritar el estudio del juzgador natural, pues aun cuando pueda discreparse o no compartirse tales decisiones, es lo cierto que emanan de una orientación jurídica resultante del examen crítico de las normas llamadas a regular la situación materia de las determinaciones aquí atacadas y de las probanzas allegadas, juicio que ha de mantenerse, al no ser disparatado y, por ende, sin efectos perjudiciales sobre las prerrogativas esenciales invocadas en la demanda de tutela. 3.

Ha de verse cómo, para no acceder a la invalidez procesal tuvieron en cuenta, entre otras circunstancias preponderantes, que la accionante ya había promovido incidentes similares, sobre los cuales la Corte tuvo ocasión de pronunciarse por vía del derecho de amparo en fallos de 3 de septiembre de 2004 (fol. 206) y 30 de mayo de 2006 (fol. 161); estas son, en consecuencia, algunas razones que conducen al convencimiento de que el error fáctico aducido en la demanda de amparo no alcanza a constituir vía de hecho, indispensable para la prosperidad de la protección extraordinaria reclamada. 4.

En suma, frente a la falta de demostración del proceder fáctico atribuido a los jueces de instancia demandados en esta causa, se impone el fracaso de la tutela reclamada, como efectivamente se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp 1100102030002008-00774-00