Micelio
T 1100102030002008-00773-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

11001-02-03-000-2007-01455-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00773-00 Se decide la acción de tutela promovida en causa propia por FABIO HERNÁN SALAZAR GÓMEZ contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ y MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y declaró no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la parte demandada, en el proceso ejecutivo mixto del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. contra FABIO HERNÁN SALAZAR GÓMEZ que cursa en primera instancia ante el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número de radicación 2004-664.

ANTECEDENTES

1. FABIO HERNÁN SALAZAR GÓMEZ reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima conculcados por la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la dictada en primera instancia, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por él, para en su lugar reconocer prosperidad únicamente respecto de las cuotas cuyos vencimientos se pactaron para los días trece (13) de los meses comprendidos entre mayo de 2001 y abril de 2003. 2.

Mediante pagaré otorgado el 13 de diciembre de 1999, el accionante, señor FABIO HERNÁN SALAZAR GÓMEZ, se obligó a pagar en ciento veinte (120) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, la cantidad de setenta y cinco millones doscientos mil pesos que allí mismo declaró deber al BBVA BANCO GANADERO S.A., con intereses de plazo a la tasa del veinte por ciento (20%) anual efectivo.

En el pagaré no se indicó si se instrumentaba con él una obligación adquirida para financiar adquisición de vivienda. En el pagaré se estableció explícitamente que “ [q]uedará automáticamente extinguido o insubsistente el plazo que falte para el vencimiento final de la obligación y quedaré(mos) constituido(s) en mora por el saldo total de la deuda, cuando ocurra uno cualquiera de los siguientes eventos: i).

Incumplimiento o retardo en el pago de una o más cuotas de amortización de capital… ” 3. El banco acreedor presentó el 24 de noviembre de 2004, demanda ejecutiva mixta para obtener el recaudo de las obligaciones incorporadas en el citado pagaré. En la demanda discriminó el acreedor financiero el valor individual de las cuotas cuyo vencimiento ya había ocurrido al momento de la presentación de la demanda sin que hubiera ocurrido el pago pactado, con indicación del capital y de los intereses que las componían.

Pidió igualmente intereses moratorios sobre la porción de capital de cada una de esas cuotas a partir de sus respectivos vencimientos, y lo que denominó capital acelerado a la presentación de la demanda junto con sus intereses moratorios a partir de la presentación de la demanda. 4. Librado el mandamiento ejecutivo el 23 de febrero de 2005, y notificado el demandado de esa providencia el 3 de mayo de 2006, propuso entre otras la excepción de prescripción cambiaria con fundamento en que el término de la prescripción extintiva debe contarse desde que el deudor incurrió en mora por haberse pactado la aceleración automática del saldo de la obligación por causa del retardo en el pago de alguna cuota. 5.

El Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá desató la primera instancia mediante sentencia fechada el 9 de mayo de 2007, que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor presentado como base de la acción, dispuso la terminación del proceso, la cancelación de las medidas cautelares decretadas y condenó a la parte demandante en costas y perjuicios. 6.

El banco demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue resuelto en sentencia del 31 de marzo de 2008 contra la que se dirige la acción de tutela que se decide en esta sentencia. El citado fallo de segundo grado, revocó el fallo del a-quo y en su lugar dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción extintiva, que reconoció exitosa en relación con las cuotas cuyos vencimientos se habían señalado en el pagaré para los días 13 de los meses comprendidos entre mayo de 2001 y abril de 2003.

El fundamento principal de la sentencia de segundo grado fue que “ el pagaré base de la ejecución instrumenta una obligación destinada a financiar la compra de vivienda, pues dicho título valor fue suscrito con el fin de refinanciar el crédito contenido en el pagaré No. 100037101 cuya finalidad era la mencionada precedentemente (fl. 53 cdno. 1), circunstancia que impone memorar que, en armonía con la Ley 546 de 1999 artículo 19, 'los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial ' ”.

El subrayado es del Tribunal acusado. 7. En cuanto estima el accionante que esa sentencia de segundo grado le causa agravio a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pide en sede de tutela que se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Resulta suficientemente conocido que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Por regla general, el mecanismo antes descrito no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Resalta la Sala, en el escenario que impone el estudio de la solicitud de amparo, que el tema central versa en torno de la aplicabilidad de la ley 546 de 1999, y, particularmente, de una norma de orden público de naturaleza prohibitiva (art. 19), a obligaciones nacidas con anterioridad a su vigencia. 3. Advierte la Sala que aunque en el momento en que se otorgó el pagaré que se adujo como título ejecutivo, el 13 de diciembre de 1999, no se había expedido la ley 546 de 1999, en ese momento la norma vigente en materia de aceleración del plazo era la consagrada en el art. 69 de la ley 45 de 1990 que imponía como único requisito para su aplicabilidad, que así se hubiera pactado, de suerte que el alcance del pacto entre particulares en torno de ese tópico sería el que ellos libremente le asignaran.

El pagaré que se acompañó con la demanda que dio origen al proceso para el que se pide protección constitucional, expresamente señaló que la aceleración del plazo ocurriría de manera automática ante la tardanza en el pago de cualquier cuota, disposición ésta que, en principio, corresponde a la normatividad vigente al tiempo de su otorgamiento, lo que traduciría que su ejecución se sujetara a lo que lícitamente se había pactado. 4.

Sin embargo, toda vez que son de orden público muchas de las normas consagradas en la ley 546 de 1999, y entre ellas las disposiciones consagradas en el art. 19, teniendo en cuenta que la homogeneidad contractual que dicho precepto exige es, obviamente, aplicable a contratos celebrados con anterioridad a la ley, y dado el carácter imperativo y de aplicación inmediata de la norma que se comenta –todo ello reconocido en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional-, no es irrazonable concluir como lo hizo el tribunal accionado, que, no obstante lo lícitamente pactado por las partes, razones de interés general pueden conducir a abrirle paso a la aplicación de la citada norma restrictiva en cuanto limita la aceleración del plazo, y eventualmente la aceleración del inicio para el conteo de la prescripción extintiva, a la presentación de la demanda judicial para que se considere de plazo vencido la totalidad del saldo de la obligación pactada para pago por instalamentos. 5.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la decisión acusada no constituye un dislate o un error fruto exclusivo del capricho de la autoridad enjuiciada, sino guiada por un criterio razonable, a consecuencia de lo cual deberá denegarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2008-00773-00