CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00772-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la sociedad Transportes Santa Lucía S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ariel Salazar Ramírez, Edgar Carlos Sanabria Melo y Luis Roberto Suárez González.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad y justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de febrero de 2008 dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Henry Salinas Castellanos y Rosa Cecilia Pedroza contra Transportes Santa Lucía S.A., Manuel Hernández Montañez y Ana Hernández Montañez, por haberse incurrido en posible vía de hecho al tener por demostrado, sin ningún respaldo probatorio y jurídico, la inexistencia de las excepciones que la parte demandada denominó “ Falta de Legitimación por activa ” y “ Prescripción de la acción ”. 2.
Como fundamentos fácticos, el accionante expone en síntesis, los siguientes: a). Henry Salinas Castellanos y Rosa Cecilia Pedroza, invocando la calidad de representantes legales de Henry José Salinas Pedroza promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Transportes Santa Lucía S.A., Manuel Hernández Montañez y Ana Hernández Montañez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2007, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, subsecuentemente, negó las pretensiones de la demanda; decisión que una vez apelada por el extremo actor, fue revocada en su integridad por el Tribunal accionado quien encontró en la especie examinada estructurados los presupuestos para declarar a los demandados civilmente responsables de los daños causados a Henry José Salinas Pedroza, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 20 de agosto de 1996 y, como consecuencia de ello, los condenó a pagar perjuicios materiales y morales. b).
Refiere que la empresa demandada planteó como mecanismo de defensa las excepciones que denominó “ Prescripción de la acción ”, “ falta absoluta de responsabilidad de mi patrocinada ” y “ falta de legitimación por activa ”; en lo que concierne a esta última, asevera que el Tribunal en su pronunciamiento evidenció que la citada sociedad no se encontraba legitimada para alegar tal supuesto, con fundamento en que la indebida representación sólo podía alegarla la persona afectada, en este evento, Henry José Salinas Pedroza, de conformidad con lo estatuido en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, lo que en sentir de la quejosa constituye vía de hecho ya que en la contestación del libelo ni en el trámite del proceso la demandada invocó dicha circunstancia como causal de nulidad, pues la defensa la cimentó en la falta de legitimación por activa, la cual no fue tocada siquiera tangencialmente por el Tribunal en su decisión de instancia; agrega que el accionado igualmente desbordó el ámbito de sus atribuciones y competencia, al poner en conocimiento de la parte afectada una supuesta nulidad por indebida representación, cuando ello no era procedente toda vez que en el proceso ya se había dictado sentencia de primera instancia, por lo que en tales condiciones debió resolver la excepción de falta de legitimación por activa y en esa dirección proceder a revocar la decisión de primer grado y dictar en su lugar fallo inhibitorio. c).
Enfatiza que los padres de Henry José Salinas Pedroza, quienes promovieron el proceso, no ostentaban legitimación para tal efecto, puesto que en ese momento aquél ya era mayor de edad y por no tener incapacidad alguna declarada, únicamente él era quien podía conferir poder a un abogado para instaurar la acción. d). Aduce que el Tribunal igualmente incurrió en vía de hecho al aplicar erradamente en materia de prescripción extintiva la primera parte del artículo 2358 del Código Civil, cuando para el caso de la demandada, la norma aplicable es la consagrada en el numeral 2° del artículo 2358 ibídem que refiere a las acciones para la reparación del daño que pueden ejercitarse contra terceros civilmente responsables. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES Es claro que en esta especie la promotora del amparo constitucional enfila el reclamo contra la sentencia de 27 de febrero de 2008, en virtud de la cual el Tribunal accionado revocó la de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda porque, a juicio de la accionante, tal pronunciamiento constituye vía de hecho en tanto no analizó la excepción de falta de legitimación del demandante, pues de haberla considerado conducía a fallo inhibitorio, y, además, no aplicó el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil, que imponía declarar la excepción de prescripción en su favor por tratarse de “un tercero civilmente responsable”.
Analizado en lo pertinente el contenido de la sentencia censurada, prima facie se aprecia que la solicitud tutelar no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los cargos que se le atribuyen a tal decisión, bajo la perspectiva de los derechos fundamentales, no desvirtúan la objetividad y razonabilidad que emergen de la decisión del Tribunal, en tanto esta autoridad analiz ó in extenso lo concerniente a la legitimación en la causa del demandante y, además, a partir de la interpretación y alcance que le dio al libelo de demanda concluyó que la responsabilidad atribuida a la empresa de Transportes Santa Lucía S.A., se fincaba en el hecho de ser “guardián del vehículo con que se causó el perjuicio”.
En efecto, uno de los primeros aspectos de los que se ocupó el Tribunal al abordar el asunto puesto a su consideración fue el consistente a la indebida representación del actor que la sociedad transportadora planteó como “falta de legitimación por activa”, bajo el supuesto consistente en que Henry José Salinas Pedraza, quien sufrió el daño causado por el accidente de tránsito, fue quien debió otorgar el poder para incoar la acción, y no sus progenitores, al ser mayor de edad y no existir una declaración de interdicción, sobre lo cual adelantó profuso y razonado análisis, en virtud del cual concluyó que el único que podía reclamar sobre la indebida representación era el propio actor, situación superada en el proceso, en la medida que puesta en conocimiento de la parte presuntamente afectada la saneó, allegando para ello el poder conferido para que fuera representado por apoderado judicial, y que al no quedar duda de que el hecho dañoso produjo lesiones físicas, disminución material y moral al prenombrado, éste tenía derecho a ejercer la acción orientada a obtener la correspondiente indemnización de perjuicios “…por encontrarse plenamente demostrado en el proceso a quién se le ocasionaron los daños”.
Así mismo, el Tribunal al adentrarse en el tema relativo a la prescripción en las acciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, tras valorar en forma integral el libelo de demanda “…sin aislar el petitum de la causa petendi ”, así como “…las actuaciones desarrolladas por el actor en el curso del proceso ”, concluyó que la demanda se fundamentó en el hecho de ser “… los demandados los guardianes de la cosa con la que se causó el daño (…) la Empresa de Transportes Santa Lucía S.A., por ser a la cual se encontraba afiliada la buseta de servicio público”, y no “por la culpa y negligencia en que incurrió el conductor del vehículo con el que se ocasionaron los daños, caso en el cual, indudablemente sí estaría en presencia de la especie de responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno (…)”, parámetros en los que se apoyó para concluir que la prescripción no podía disciplinarse por el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil, cuyo desconocimiento pregona el accionante.
Bajo el contexto descrito y acorde con la temática planteada, es evidente que la sentencia proferida por el Tribunal accionado no configura vía de hecho, pues a diferencia de lo que sostiene el quejoso, abordó expresamente el análisis de la supuesta falta de legitimación en la causa del demandante y, de otro lado, en torno a la inoperancia de la prescripción prevista en el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil, las reflexiones expuestas acompasan con las circunstancias fácticas y la normatividad aplicable, no carente de sentido ni de lógica, en la medida que ciertamente al haberse demandado a la empresa transportadora en condición de guardián del vehículo automotor con el cual se causó el perjuicio, el régimen aplicable en ese preciso evento era el de la responsabilidad directa y, por ende, el plazo prescriptivo no podía ser el establecido en la precitada disposición. En lo que es materia de análisis ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, sostiene que la acción de tutela, por regla general, no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por cuanto dado su carácter subsidiario y residual no puede servir de instrumento para sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas, y aplicar el derecho en la situación concreta “ tampoco fue establecida como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.
Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. ” (Sentencia de tutela de 25 de abril de 2007 Expediente 11001-22-03-000-2007-00317-01, reiterada Sentencia 23 de julio de 2007 Expediente 760012203000200700143-01).
Consecuente con lo anterior, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV – Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00772-00