CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 0077 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Armando López Castillo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Carlos Hernando Samiguel Cubillos, José Luis Aramburo Restrepo y Henry Cadena Franco.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y a la seguridad social de su actual cónyuge, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2006, mediante la cual adicionó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Noveno de Familia de Cali dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que promovió en contra de Carmen Victoria Sánchez Valega. 2.
Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que instauró el referido proceso con fundamento en que "por motivos atribuibles" a la demandada, los cónyuges se encuentran separados de hecho desde hace más de veintidós años. 3. Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 10 de mayo de 2006, acogió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. 4.
Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación que interpuso la demandada, adicionó la sentencia impugnada en el sentido de condenar al demandante (accionante), a título de alimentos, a mantener vitaliciamente la afiliación de Carmen Victoria Sánchez Valega como cónyuge inocente al régimen contributivo de seguridad social, en condición de beneficiaria suya, "para lo cual se advierte a COSMITET LTDA, y a la entidad que en el futuro la sustituya por cualquier causa, que no podrá desafíliarla ni siquiera para inscribir a la nueva cónyuge en caso de posterior matrimonio del actor o, en su caso, a la compañera permanente.
Por el a quo líbrese oficio a esa entidad y al Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, gestión Pasivo Social Ruedos de Colombia, como responsable del pago de la pensión de vejez que disfruta el señor ARMANDO LOPEZ CASTILLO". 5. Que el 24 de mayo de 2007, contrajo matrimonio civil con María Doris Ortiz, quien por la decisión de Tribunal no tiene seguridad social y, en consecuencia, "no puede recibir los servicios médicos".
La acción fue presentada inicialmente ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura —Seccional Valle del Cauca-, quien por auto de 2 de mayo de 2008, la remitió a esta Corporación por ser el superior funcional del tribunal accionado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal manifestó que la decisión adoptada en la sentencia censurada tuvo como fundamento que la cónyuge inocente padece de cáncer, está sometida a tratamiento, es una persona mayor de 60 años, circunstancias que impiden tener "como desproporcionada la orden de mantener su vinculación vitalicia y la prohibición de excluirla, ní siquiera para afiliar a su nueva cónyuge o compañera".
Añadió que si la solución dada hubiese sido que la vinculara a otra E.P.S., como independiente, lo que supone el pago mensual exigido como contraprestación, no resultaría adecuada en razón de quedar sujeta su efectividad, en últimas, "a la voluntad del obligado de cumplir con ese pago que entonces tendría que apremiarse por la vía ejecutiva", restándole eficacia "a los requerimientos de la cónyuge, dado el elevado riesgo de afectación de su vida".
CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte, sin entrar a analizar los fundamentos de la providencia censurada, que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal profirió la sentencia -13 de diciembre de 2006- y un prolongado tiempo de haber contraído el accionante nuevo matrimonio (24 de mayo de 2007), sin que hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 29 de abril del presente año; así las cosas, es claro que el peticionario no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
"Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
"Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que " en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional".
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE POMC.
Exp. T No, 2007 00771 - 00