CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00770-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Lilia de Jesús Córdoba Rincón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Julián Valencia Castaño, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Beatriz Elena Ramírez Hoyos, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Crisanto Restrepo Escobar.
ANTECEDENTES 1. Pide la interesada que para restablecerle el derecho fundamental al debido proceso, se “reforme” la sentencia de 21 de febrero de 2008, en el sentido de que allí se diga que la sociedad de hecho tiene vigencia desde 1975 y no desde 1985 como se declaró. 2. La causa del amparo constitucional que se impetra tiene que ver, en síntesis, con que en el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho del que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, la sentencia de 15 de marzo de 2006 fue favorable a sus pretensiones y se “declaró” la existencia de la misma entre el 1° de enero de 1970 y el 31 de diciembre de 1990; agrega que tal providencia si bien fue ratificada por el superior, la modificó para señalar que dicha sociedad solo tenía vigencia desde el 1° de enero de 1985, no obstante que a lo largo de la misma dejó en claro que según las pruebas arrimadas, ésta “comenzó en 1975”, (folio 11), con lo que incurrió en vía de hecho.
CONSIDERACIONES 1. En relación con la providencia que se señala como incursa en “vía de hecho”, esto es, la de 21 de febrero de 2008, (folios 5 a 10), por la que el Tribunal al resolver sobre la consulta de la proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín de 15 de marzo de 2006, la confirmó reformándola “para declarar que la sociedad de hecho sólo tiene vigencia a partir del 1° de enero de 1985, además que se adiciona para declararla disuelta”, folio 9 vuelto, encuentra la Corte que en breve se infiere que los cargos formulados por su promotora, no pueden abrirse paso en el terreno tutelar.
De lo afirmado se evidencia que la protesta se orienta a que en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala dispuso lo anteriormente dicho, en contravía con lo plasmado en la considerativa en la que, según la actora, se “deja claro que, según su valoración de las pruebas, la sociedad de hecho entre Crisanto y yo comenzó en 1975”, folio 11.
Efectivamente, esa Corporación, luego de analizar todos los testimonios concluyó que si bien Córdoba Pinzón y Restrepo Escobar se conocieron en el año de 1968, cuando ella llegó a trabajar como empleada de Crisanto, transcurrieron aproximadamente ocho años en esa condición patrón - empleada antes de convertirse en pareja, “lo que conlleva a que el punto de partida de unión concubinaria se cuente desde el año de 1968 y ocho años más, esto es, desde el 1° de enero de 1976, razón suficiente para que la sentencia deba reformarse en cuanto a la fecha de iniciación de la sociedad para reconocerla únicamente a partir del año ultimo citado” (folio 9). 2.
Empero está claro que a pesar de haber sido notificada la interesada del fallo mencionado, (folio 10), en el que el ad quem incurrió en el yerro que alega, lo cierto es que no formuló dentro del término de ejecutoria ningún reparo, mostrando así su tácita aceptación frente a ese pronunciamiento; no puede olvidarse que en virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, son susceptibles de aclaración los conceptos o frases de una sentencia que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.
Así las cosas, en tal oportunidad pudo aducir los planteamientos que ahora expone para fundamentar su pretensión, y que no puede revivir como quiera que de una parte, los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y de otra, porque esta acción no fue instituida con ese propósito ni para subsanar el descuidado proceder del presunto afectado, lo que denota la improcedencia de la acción presentada.
De manera que si la divergencia expuesta como pilar de la propuesta tutelar, no fue exteriorizada a través de los instrumentos apropiados, entonces ante la posibilidad de agotar esos mecanismos ordinarios de defensa judicial, surge evidente que en el presente asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que lleva a la desestimación de los pedimentos de la accionante, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural. 3.
Conforme a lo dicho, se impone la denegación del amparo, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-00770-00 5