CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00769-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la señora MARILUZ ANGULO GRUESO, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, BANCO GRANAHORRAR, FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS “FOGAFIN”, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., CREAR PAÍS S.A., PORTAFOLIOS G.C.M. CREAR PAÍS S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO F.C. CREAR PAÍS y S.E.I. COLOMBIA LTDA.; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que integraron los Magistrados JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA y JULIO CÉSAR CABRERA REALPE.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Angulo reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, los cuales dice fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali, por las siguientes razones: 1.1. No se tuvieron en cuenta los pagos parciales que realizó. 1.2.
A pesar de haber contratado un abogado para que asumiera su defensa en dicho proceso, quien le decía que no había pasado nada grave, al acudir al Juzgado a indagar, se encontró con la sorpresa que su casa aparecía rematada y nunca tuvo la primera opción. 1.3. Tampoco se le notificó de las cesiones del crédito, que entre otras, realizaron Granahorrar a favor de Fogafin, y éste a su vez, a Central de Inversiones S.A., etc. 1.4.
No obstante que con un estudio financiero se demostró que su vivienda no solo estaba cancelada sino que existía un saldo a su favor, el Juez accionado permitió que se vendiera en pública subasta, sin estar en firme la liquidación del crédito y sin “ emitir auto de notificación alguno se hace a espaldas de los demandados y en esas circunstancias se remata … y se acepta una reliquidación del crédito que fue aportada en la demanda y que nunca pudo ser CONTROVERTIDA que INJUSTICIA tan grande”, (el destacado es original). 2.
Consecuentemente pretende, que entre otras cosas, se declare la nulidad de lo actuado en dicho proceso y se ordene al PATRIMONIO AUTÓNOMO F.C. CREAR PAÍS, “ que expida la orden de pago de $9.514.000”, para ella proceder a cancelar dicha suma y obtener el respectivo paz y salvo. 3. Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Luego de revisar la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que no puede abrirse paso, por las siguientes razones: 1.1. la falta de una adecuada defensa técnica no tiene la virtualidad de anular o retrotraer el trámite de un proceso, pues como se ha precisado: " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 1.2.
Al interior del proceso no se controvirtió la legalidad del mandamiento de pago, pues no se propusieron excepciones. Además, el amparo se solicitó cuando había transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses, contados a partir del día 12 de septiembre de 2006, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el proveído que aprobó el remate, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si la actora no hizo uso de los recursos que tenía a su disposición para ejercer su defensa y se demoró el tiempo mencionado para acudir ante el juez constitucional, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que se configure esa clase de agravio. 1.3.
La diligencia de entrega cuya práctica se pretende evitar, en modo alguno se puede tildar de arbitraria o caprichosa, porque ella obedece, de un lado, al remate que se realizó y, de otro, a la orden que a propósito de una acción de tutela que interpuso quien adquirió el inmueble subastado, emitió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 6 de diciembre de 2007 (fls. 142 al 158, de este cdno.). 1.4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Angulo considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 2.
De acuerdo con lo discurrido y como se anticipó, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MARILUZ ANGULO GRUESO, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, BANCO GRANAHORRAR, FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS “FOGAFIN”, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., CREAR PAÍS S.A., PORTAFOLIOS G.C.M. CREAR PAÍS S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO F.C. CREAR PAÍS y S.E.I. COLOMBIA LTDA.; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que integraron los Magistrados JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA y JULIO CÉSAR CABRERA REALPE.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 JAAP.
Exp.1100102030002008-00769-00