Micelio
T 1100102030002008-00768-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00768-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Bernardo Sánchez Mendoza contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Martha Lucía Núñez de Salamanca y el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculada Lucero Idárraga Mejía.

ANTECEDENTES 1. Pide el interesado, que para restablecerle el derecho fundamental al debido proceso, se dejen sin efectos la sentencia de 7 de septiembre de 2006 emanada del Juzgado demandado y el auto de 5 de septiembre de 2007 por el que la Sala accionada le negó la solicitud de revisión, “con el fin de que sean anuladas sus decisiones y me sea restablecido mi derecho, en cuanto a que no me sigan descontando alimentos y que el bien inmueble retorne a mí mediante la anulación de la escritura N° 2642 de la Notaría 14, teniendo en cuenta que la venta allí efectuada fue hecha mediante la acción de simulación” (sic), (folio 73). 2.

Adujo a folios 73 a 81, en síntesis, que su esposa Lucero Idárraga Mejía utilizando “medios fraudulentos entre ellos el dolo”, folio 73, inició en su contra proceso de alimentos en el que fue condenado por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá el 7 de septiembre de 2006 a pagarle como cuota mensual el 25% del valor de la asignación de retiro que recibe de las fuerzas militares, con lo que incurrió en vía de hecho porque además de que no llamó a declarar los testigos que pidió, ignoró las pruebas que aportó y demostraban “las argucias y engaños” de la demandante para insolventarse y lograr que se fallara a su favor. 3.

Agrega que contra la anterior providencia interpuso en junio de 2007 recurso extraordinario de revisión basado en la causal 1° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y fue negado en el mes de septiembre siguiente por la Sala accionada, la que igualmente cometió el defecto alegado, por considerarlo improcedente desconociendo el documento que aportó “como fue la declaración extra proceso de fecha diciembre 2 de 2006”, folio 75, en la que un deponente afirma que Lucero Idárraga ejerce el comercio en la isla de San Andrés, por lo que el trámite era motivo de anulación de todo lo actuado con la consiguiente exoneración de los alimentos impuestos, en tanto que su cónyuge “no era merecedora de que yo tuviera que darle parte de mi pensión (…) ni debería tener derecho a ese beneficio, ya que al parecer se casó conmigo con el propósito de timarme lo cual ha logrado mediante argucias y engaños” (folio 75). 4.

Manifiesta que igualmente se le vulneró el debido proceso en tanto que la demandante incurrió en varios delitos tales como, estafa, porque “ logró que yo la autorizara para vender a una amiga de ella el inmueble, con la condición de que cuando la persona que ocupaba la casa se fuera me harían la retroventa”, folio 75, e igualmente en aprovechamiento de error ajeno en tanto que “el error ajeno en este caso es el que cometí al no hacer capitulaciones matrimoniales por desconocimiento de las normas” (folio 78). 5.

La protección que de aquí se trata se presentó ante los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad, y el Sesenta y Nueve a quien correspondió por reparto, en auto de 7 de mayo anterior se declaró sin competencia para asumir su conocimiento en los términos del decreto 1382 de 2000 y dispuso su remisión a esta Corporación (folio 83). 6. El Juzgado accionado solicitó negar el amparo propuesto en razón de que el proceso de alimentos se adelantó con observancia de los requisitos de ley, y en la fijación de la cuota tuvo en cuenta además del abandono del demandado la prueba médica aportada al expediente en la que se dice que la demandante se encuentra incapacitada para trabajar (folios 93 y 94).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, de inmediato salta el revés de esta queja, pues para la Corte resulta improcedente en tanto que su promotor no satisfizo el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio. En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra el proceso, que la acción de tutela se instauró el 6 de mayo del presente año, (folio 82), en tanto que las providencias motivo de censura que se pretende se dejen sin efecto por esta vía excepcional, fueron proferidas el 7 de septiembre de 2006, (folios 1° a 11), y el 5 de septiembre de 2007, (folios 12 a 14) es decir, la primera data de hace un año y ocho meses, y la segunda, de más de ocho meses, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la solicitud constitucional, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los “derechos fundamentales” ahora reclamados.

Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Pero si aún, en gracia de discusión se omitiera la precedente circunstancia, igualmente se llegaría a la conclusión de que el amparo no puede prosperar, puesto que no halla la Corte vía de hecho en la decisión adoptada por la Sala accionada al rechazar el recurso propuesto contra la sentencia emitida en el proceso de alimentos teniendo como fundamento que tal providencia no es susceptible de revisión “en razón de no hacer tránsito a cosa juzgada material, sino apenas formal, pues sus efectos son mutables, pudiéndose modificar mediante un proceso posterior” (folio 12).

Al mismo tiempo, se encuentra que de asistirle el interés que proclama en cuanto a los actos de simulación que inapropiadamente reclama por esta acción, puede acudir al Juez natural para que por la vía ordinaria demuestre su tesis, y además cuenta con el derecho de promover la exoneración de la cuota que se le fijó en época pasada, debiendo para ello demostrar que las circunstancias que dieron lugar a tal decreto a la fecha han cambiado; lo que claramente advierte que la pretensión formulada por el peticionario desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que prevé que la tutela será inadecuada cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, cosa que en este evento es clara, mecanismo este que corrobora, la indebida utilización de un procedimiento que como el del amparo constitucional es excepcional y residual. 3.

En las condiciones explicadas, es improcedente el amparo demandado, por lo que se impone su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 2008-00768-00