CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 05 – 2008 Ref: Exp.
No. T-11001-02-03-000-2008-00767-00 Decídese la acción de tutela promovida por OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS, en representación de su hijo Olman Alberto Plazas Adame, contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Afirma la accionante que el juzgado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, por tal razón solicita que se ordene la suspensión del juicio ejecutivo adelantado contra los herederos de Dionisio Muñoz Buitrago, entre ellos, Olman Alberto Plazas Adame y que, en consecuencia, se levanten las medidas cautelares decretadas dentro del mismo asunto. 2.- Comenta la actora que, en vista de que su hijo se halla secuestrado desde el año 2002, situación que le impide ejercer su derecho de defensa, le solicitó al despacho, amparada en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la Ley 986 de 2005, suspender el proceso referido y levantar las cautelas ordenadas, sin embargo, “ el Juzgado accionado desconociendo tal circunstancia ha proseguido con el curso normal de proceso y ha señalado fecha para diligencia de Remate de los Bienes e Inmuebles …”.
Según la gestora, con la omisión referida se han quebrantado los derechos fundamentales no sólo de Olman Alberto sino de toda su familia, pues, sin duda, ésta resulta directamente afectada con las decisiones tomadas. Añade, que el momento por el que atraviesa no ha sido ajeno para la Corte Constitucional, quien en diversas ocasiones se ha pronunciado al respecto. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.- No obstante lo anterior y dada la importancia que reviste la situación narrada por la actora, la Sala estudiará la decisión proferida tanto por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito como por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de determinar si en ese laborío incurrieron en alguna irregularidad susceptible de ser corregida por esta excepcional vía. Mediante providencia del 30 de enero de 2006 el Juez accionado fundado en lo establecido en la Ley 986 de 2005, negó la solicitud de suspensión procesal realizada por la señora Olga María Adame de Plazas porque “ no viene presentada por quien se encuentra legitimado para hacerlo, esto es, el curador de bienes del secuestrado, y no fueron aportados los documentos que de acuerdo al artículo 3º de la ley en cita deben allegarse con el fin de que tal solicitud sea despachada desfavorablemente ”.
Sin que lo anterior sea óbice, añadió, para que cuando se cumplan las exigencias legales, se realice de nuevo la petición. Inconforme la señora Adame apeló la providencia y la Corporación demandada en tutela, el 4 de agosto de 2006 confirmó el proveído argumentando para ello que el artículo 14 de la legislación referida adicionó el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de establecer que “ la persona legitimada para solicitar la suspensión del proceso es el curador provisional o definitivo de los bienes del secuestrado, quien deberá acreditar esa condición “ con la copia auténtica de la providencia judicial que lo designa ”, y en el caso concreto, no se aportó esa prueba, pues lo único que se allegó fue un poder general (el subrayado hace parte del texto).
Posterior a ello, la gestora elevó dos solicitudes más en idéntico sentido, en respuesta el juzgado la requirió para que actuara por medio de apoderado. 3.- Se hace imperioso establecer que, aunque la Ley 986 de 2005 instituyó una serie de medidas encaminadas a proteger a las víctimas del secuestro y a sus familias, para hacer efectivas esas prerrogativas es indispensable dar cabal cumplimiento a las exigencias señaladas en la misma legislación. Esas circunstancias han sido las que, de acuerdo a lo expuesto, los accionados le han exigido a la actora para poder dar trámite a su petición. 4.- Puestas las cosas de esa manera, es determinante concluir que los funcionarios judiciales realizaron una prudente y razonada interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, circunstancia que impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 5.- De acuerdo con lo discurrido se negará el amparo deprecado, no sin antes advertir que las providencias objeto de crítica se profirieron hace aproximadamente dos años -30 de enero y 4 de agosto de 2006- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS, en representación de su hijo Olman Alberto Plazas Adame, contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de la ciudad de Bogotá.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Por secretaría envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2008-00767-00