Micelio
T 1100102030002008-00766-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00766-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Jairo Acevedo Gómez frente a la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduce el accionante que el Banco Central Hipotecario instauró proceso ejecutivo en contra del señor William Hernando Bohórquez Montero, proceso que culminó con sentencia a favor de la parte demandada tras considerar el Tribunal Superior de Cali que la acción cambiaria estaba prescrita, decisión esta que fue adicionada mediante la sentencia de fecha 27 de mayo de 2007, en la que se condenó a la parte demandante al pago de los perjuicios ocasionados con ocasión de las medidas cautelares decretadas.

Seguidamente el aquí accionante, en representación del sucesor procesal del ejecutado, promovió incidente de regulación de perjuicios, decidido mediante el auto No. 432 de 2007, condenando a la parte demandante al pago de la suma de $47.407.558 por concepto de perjuicios generados por el decreto y práctica de las medidas cautelares. Contra dicha providencia la parte incidentada interpuso los recursos de reposición y apelación, adhiriéndose a este último la parte incidentante.

Al desatar el recurso de reposición el Juzgado accionado negó la misma y concedió el recurso de alzada. Por su parte el Tribunal Superior de Cali al decidir el recurso de apelación revocó el auto No. 432 del 16 de mayo de 2007. Manifiesta el petente que tal revocatoria “afecta patrimonialmente a la parte que representa, en la medida en que, negándose la liquidación, se torna nugatorio el pago y por ende ineficaz la condena”.

Finalmente indica que no ha debido dársele trámite a los recursos interpuestos pues eran extemporáneos, ya que si bien es cierto dentro del expediente obra una constancia de que el día 23 de mayo de 2007 no corrieron términos, la misma no está suscrita por el secretario y el cierre extraordinario de los despachos judiciales está reglado y para ello es menester que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expida un acuerdo en tal sentido, situación que en el presente asunto se echa de menos. Con fundamento en lo discurrido, solicita el gestor del amparo se tutelen los derechos vulnerados declarándose para ello improcedentes los recursos concedidos y fallados, y en su lugar disponer la ejecutoria del auto No. 432 del 16 de mayo de 2007. 2.

Los despachos accionados omitieron hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos materia de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Delanteramente advierte la Sala la falta de legitimación que le asiste a quien promueve el amparo constitucional, quien si bien es cierto obra como apoderado del demandado-incidentante, no es aquél el titular de los derechos que eventualmente se pudieran ver comprometidos con las actuaciones desplegadas por los despachos accionados, tal como bien lo reconoció el accionante cuando en el escrito de tutela manifestó: “ Esta decisión afecta patrimonialmente a la parte que represento, en la medida en que, negándose la liquidación, se torna nugatorio el pago y por ende ineficaz la condena”. 2.

En un caso similar indicó la Corte Suprema de Justicia que “ cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de tales diligencias -las procesales-, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que en el interior del indicado asunto se vulneraron derechos fundamentales, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por las personas que ostentaron esa condición.’ ‘ Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de la promotora del amparo y, por contera, la no viabilidad advertida, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos, lo cierto es que nada se dijo sobre el particular; por el contrario, la querellante aseguró hacerlo a nombre propio” (sentencia de tutela de 30 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00124-01) 3. Nótese que si bien es cierto el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, abre la posibilidad de agenciar derechos ajenos o actuar por intermedio de apoderado, tal calidad debe aducirse en el primer caso, e indicar las razones por las cuales el titular no está en condiciones de promover su propia defensa; y en el segundo, aportar el poder, situaciones ausentes que en el presente asunto, pues quien acciona lo hace en nombre propio.

En consecuencia, se impone la denegación del amparo que aquí se reclamó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente.

De no ser impugnado lo aquí resuelto, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00766-00 _1202878250.bin