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T 1100102030002008-00765-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 794 de 2003

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00765-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por ÓSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA contra el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA y JANNETT RAMÍREZ PÉREZ.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la actuación surtida por las autoridades judiciales acusadas en el desarrollo del proceso ejecutivo de BERTHA ISABEL BRAVO HERNÁNDEZ contra ÓSCAR MAURICIO MAYORGA PLATA que cursa ante el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bucaramanga (radicación 2007-248-00), pues según criterio del accionante, se le han conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la medida en que no se concedió la apelación que propuso contra el mandamiento ejecutivo y contra el auto que decretó medidas cautelares, y en cuanto le fueron denegadas las pruebas pedidas en desarrollo de lo recursos de reposición interpuestos contra esas mismas providencias. 2.

El accionante, una vez notificado del mandamiento ejecutivo librado en su contra en el proceso mencionado y del auto que decretó medidas cautelares (autos del 3 y del 9 de octubre de 2007), enfiló su defensa a través de la proposición en un mismo escrito de recursos de reposición y apelación contra esas providencias, y además, presentó paralelamente un escrito contentivo de la excepción de no ser el demandado quien suscribió los títulos objeto de recaudo.

En cuanto al recurso de reposición interpuesto contra la orden de pago, indicó el demandado que no había suscrito las facturas cambiarias de compraventa que contra él se adujeron, y pidió en apoyo de su afirmación la práctica de una prueba grafológica y de otras probanzas encaminadas a acreditar que la firma impuesta en los títulos ejecutivos no fue plasmada por él. En contraste, nada dijo el recurrente en relación con el auto que decretó las medidas cautelares. 3.

Mediante autos fechados el 13 de noviembre de 2007, el juzgado que conoce de la primera instancia resolvió los recursos de reposición presentados por el demandado, ahora accionante en tutela, contra el mandamiento ejecutivo y contra el auto que decretó medidas cautelares. No reconoció prosperidad a los recursos de reposición, negó el decreto de las pruebas pedidas y denegó la concesión de la apelación. 4.

Impulsó entonces el accionante recurso de queja para que le fueran concedidas las apelaciones, que fue resuelto en auto del 7 de abril de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través del que se declararon bien denegadas las alzadas. 5. Así las cosas, y con el propósito de conjurar el agravio que afirma padecer el accionante con ocasión de las providencias que denegaron la concesión de la apelación propuesta contra el auto de mandamiento ejecutivo y contra el auto que decretó medidas cautelares, de la misma manera como se queja de la negativa de las autoridades acusadas a decretar las pruebas pedidas en el trámite de los recursos de reposición, solicita en sede de tutela que se dejen sin efecto las providencias que denegaron la concesión de las apelaciones, y las que se abstuvieron de decretar las pruebas solicitadas en el trámite de los recursos de reposición. CONSIDERACIONES 1.

Es bien sabido que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Corresponde a la Sala acometer el estudio de las actuaciones acusadas desde su perspectiva constitucional, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como se ha dirigido la queja que se resuelve en la presente sentencia. En el escenario que brinda la solicitud de amparo, debe ponerse de relieve que son dos los reclamos que formula el accionante contra la actuación acusada: la denegación de los recursos de apelación interpuestos contra el mandamiento ejecutivo y contra el auto que decretó medidas cautelares, y la negativa en cabeza del juez de primera instancia en cuanto a decretar y practicar pruebas en el trámite de los recursos de reposición interpuestos contra las providencias mencionadas (orden de pago y decreto de cautelas). 3.

En relación con el primer aspecto, la viabilidad de conceder los recursos de apelación, es necesario distinguir entre el mandamiento ejecutivo y el auto que decretó medidas cautelares. En punto del primero de esos autos, el de mandamiento ejecutivo, es preciso señalar que la ley procesal civil colombiana establece que los autos apelables son únicamente aquellos dictados en primera instancia para los que el propio ordenamiento jurídico consagra ese remedio procesal.

El criterio es, pues, el de la escogencia individual que hace la ley sobre cuáles autos son apelables. Y bajo esa perspectiva, conviene llamar la atención en el sentido de señalar que a partir de la entrada en vigor de la ley 794 de 2003, el mandamiento ejecutivo dejó de ser apelable (art. 505 C. de P. C.). En cuanto al segundo auto, el que decretó medidas cautelares, si bien el ordenamiento permite la utilización de ese recurso para desarrollar el principio de la doble instancia, es forzoso recordar que en el proceso para el que ahora se pide protección constitucional, la alzada se presentó como subsidiaria del recurso de reposición, y que éste recurso requiere que en su proposición se expresen las razones que lo sustenten.

Así las cosas, en la medida en que no se sustentó la reposición contra el auto que decretó cautelas, y que la apelación se presentó de manera subsidiaria de aquella, mal podría el juez de primera instancia conceder la alzada en esas condiciones, pues como se sabe, para ambos recursos es requisito la sustentación, aunque en momentos diferentes: la reposición en el momento de su proposición, y la apelación a más tardar en los traslados ante el superior. 4.

Y en lo que toca con el reproche que le formula el accionante a las providencias que denegaron el decreto y la práctica de pruebas en el trámite del recurso de reposición, esta Sala debe relievar que el recurso de reposición ha sido erigido como herramienta de control de las providencias judiciales ante los posibles errores que cometa el juzgador, a fin de que él mismo, con los argumentos que le facilita el recurrente, pero con los mismos elementos de juicio de que disponía cuando profirió la providencia que se enjuicia, pueda volver a evaluar el contenido de la decisión. Como lo que se pretende es que el mismo funcionario que dictó el pronunciamiento que es objeto del recurso pueda hallar los errores que le endilga el recurrente, no es de recibo que se practiquen pruebas en el trámite del recurso, pues con los nuevos elementos fácticos que aportarían las pruebas no se podría concluir que se incurrió en el error que motivó el reclamo.

En otras palabras, en el trámite de los recursos, salvo contadas excepciones (apelación, art. 361 C. de P. C. y revisión, Num. 5º, art. 382 C. de P. C.), no se practican pruebas ni es un derecho de los sujetos procesales su decreto, pues en rigor no tienen fase probatoria. 5. Finalmente, destaca la Sala que fue un criterio razonable el que guió la actuación de las autoridades judiciales accionadas, de suerte que sus decisiones no lucen arbitrarias, ni caprichosas, ni desconectadas con el ordenamiento jurídico que deben respetar.

Con base en las anteriores consideraciones, la solicitud de amparo no se abre paso, y así se declarará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2008-00765-00