Micelio
T 1100102030002008-00763-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00763-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Gloria Milena León Vega contra la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Fernando López Mora, Martha Isabel Mercado Rodríguez y Álvaro José Trejos Bueno, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ANTECEDENTES 1.

Invocando la vulneración del derecho al debido proceso y a la legalidad, la accionante pretende que se deje sin efecto la modificación efectuada por el Tribunal accionado a la sentencia de primera instancia en lo atinente a los intereses moratorios, cuyo pago solicita “ en la forma y términos ordenados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, o en subsidio desde la presentación de la demanda, o subsidiariamente desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda esto es a partir del el (sic) 10 de mayo de 1999.

Para lo cual se ordenará a la Sala de Decisión CIVIL FAMILIA del Tribunal Superior de Manizales (…) o al H. Tribunal Superior de Bogotá, para que en un término que no exceda de 48 horas, profiera la sentencia que en derecho corresponda” (fl. 24, cdno. Corte). 2. Expone la accionante, en síntesis los siguientes fundamentos fácticos: a). Refiere que promovió a través de apoderado judicial, proceso ordinario contractual en contra de la Aseguradora Liberty S.A. (antes Skandia Compañía de Seguros Generales S.A), con miras a obtener el pago de la suma de $13.500.000,oo correspondientes a la indemnización de perjuicios generados como consecuencia del hurto del vehículo automotor de placa SUK-358, el cual se encontraba amparado por la póliza de seguro de automóviles No. 1016635, expedida por la compañía demandada el día 26 de agosto de 1998, con vigencia de un año. b).

Que el siniestro ocurrió el 1° de octubre de 1998, de lo cual dio aviso oportuno a la compañía de seguros, cuyos investigadores designados para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, ejercieron sobre ella presión y amenazas para que firmara una declaración de desistimiento de la reclamación del seguro. c).

Debido a lo anterior, promovió a través de apoderado, demanda en contra de la aseguradora con el objeto de obtener el pago judicial de la correspondiente indemnización, la que una vez presentada y notificada a la compañía de seguros el día 10 de mayo de 1999, la demandada la replicó oponiéndose a las pretensiones y planteando además, excepciones de mérito; el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primer grado el 27 de febrero de 2003, declarando no probadas las excepciones propuestas y condenado a la aseguradora a pagar a favor de la demandante la suma de $13.500.000,oo más los intereses de mora, liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada desde el 19 de diciembre de 1998 hasta cuando se pague la obligación. d).

Agrega, que inconforme con el fallo lo apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a quien le fue remitido el expediente por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 29 de febrero de 2008 confirmó parcialmente la de primera instancia, modificándola en cuanto a la fecha a partir de la cual se empezaban a causar los intereses de mora, fijándola desde la ejecutoria de la sentencia; decisión que en sentir de la quejosa configura vía de hecho porque contraviene flagrantemente lo dispuesto en el artículo 1080 en concordancia con el artículo 1077 del Código De Comercio, premiando -así- injustificadamente a la compañía de seguros en tanto la exonera de pagar intereses, pues tras no pagar la indemnización en los términos legales y contractuales, utilizó toda clase de artificios para evitar que la accionante reclamara formalmente la indemnización hasta lograr bajo presiones que desistiera de la misma.

Concluye diciendo que la aseguradora debía pagar los intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 1998, esto es, a partir del vencimiento del mes siguiente a la fecha en que se presentó la reclamación ó en su defecto a partir del mes siguiente a la presentación de la demanda o de aquél en que se notificó el libelo. 3. La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada.

CONSIDERACIONES De los fundamentos fácticos que proyecta la demanda de tutela así como de la pretensión, emerge que el reclamo constitucional se enfila contra la sentencia de 29 de febrero de 2008 dictada por el Tribunal accionado, en cuanto dispuso que los intereses moratorios por el no pago del siniestro se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia y no desde el 19 de diciembre de 1998 como lo había ordenado la de primera instancia, porque, a juicio de la accionante, tal decisión configura vía de hecho al desconocer el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, toda vez que la reclamación se presentó el 19 de noviembre de 1998, razón por la cual los intereses moratorios sobre el valor del siniestro se empezaron a causar un mes después o, en el peor de los casos, a partir del mes siguiente a la fecha de presentación de la demanda o, en últimas, desde la notificación del auto admisorio de ésta, en tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil cumple la función de requerimiento judicial para constituir en mora.

En el contexto descrito se evidencia que la inconformidad de la quejosa versa sobre aspectos concernientes a la atribución legal y constitucional de los jueces ordinarios en el cumplimiento de su función privativa de administrar justicia, respecto de lo cual la acción de tutela carece de vocación, toda vez que este mecanismo por su naturaleza excepcional no fue instituido para obtener una nueva valoración probatoria o interpretación de las normas aplicables al caso, ni para dilucidar divergencias de los justiciables acerca de tal actividad, dado que de suyo ello carece de trascendencia ius fundamental.

De la problemática planteada por la accionante se infiere, en esencia, auténticas discrepancias en torno a la valoración probatoria y aplicación de los artículos 1080 del Código de Comercio y 90 del Código de Procedimiento Civil, pues censura la decisión del Tribunal porque, para efectos de fijar la fecha a partir de la cual la aseguradora demandada está obligada a pagar intereses moratorios, no tuvo en cuenta “ …lo narrado en la demanda (…) ” donde se afirmó que “ la reclamación se presentó el 19 de noviembre de 1998 ”, ni le dio a la presentación de la misma el alcance de reclamación judicial, ni a la notificación del auto admisorio “ …el requerimiento judicial para constituir en mora ”, lo que de suyo patentiza ambivalencia acerca de la presentación de reclamación dirigida a obtener el pago de la prestación asegurada, desde luego que la propia accionante plantea sobre la misma temática tres posibilidades, de donde se colige que no resulta irrazonable la conclusión a que llegó el Tribunal en el sentido “ …que no se presentó el reclamo para el efecto ” sino simplemente avisó del siniestro, por lo que a partir de tal premisa concluyó que no se debían pagar intereses desde el 19 de diciembre de 1998, como lo determinó el a quo sino desde la ejecutoria de la sentencia. Luego, si la sentencia del Tribunal partió de la consideración de que no se presentó reclamación y la accionante no refiere los medios probatorios que supuestamente dejó de apreciar el juzgador para que por ese camino hubiera llegado a conclusión distinta, no puede pretender en el escenario propio de esta acción pública que el juez constitucional ejerza una tarea valorativa e interpretativa de los hechos y de la normatividad aplicable al asunto, cuando ello compete exclusivamente al juez natural dentro del preciso marco de sus funciones legales y constitucionales, en su condición de garante genuino del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, así exista sobre la temática planteada, varias formas posibles de interpretación y de solución, unas y otras razonadas, no habilitan al juez constitucional para imponer la que mejor le parezca y desechar la que no comparta, porque en la medida en que la acogida por el juez de la causa sea reflexiva y objetiva, prima facie, desprovista de abusos y arbitrariedades, no puede atribuírsele vía de hecho, dado que el juez de tutela no puede reemplazar o sustituir al juez natural en su función privativa de determinar el alcance de los hechos y la fuerza de convicción del correspondiente material probatorio.

En asuntos que guardan simetría con el que es materia de análisis, la Sala ha precisado que “… el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, máxime cuando hizo uso de los mecanismos de defensa para controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta la queja constitucional; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Sent. 7 de marzo de 2008, EXP.

T - 2007-00514-01). Consecuente con lo expuesto se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV – Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00763-00