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T 1100102030002008-00762-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). REF: Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00762 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por la Caja Cooperativa Petrolera “Coopetrol” contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aida Lizarazu Vaca y Clara Inés Márquez Bulla.

EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al emitir la providencia de 10 de septiembre de 2007, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso abreviado instaurado en su contra por ECOPETROL S.A. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que la citada sociedad promovió el referido proceso con miras a obtener la restitución de un inmueble “ dado en arrendamiento ” por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo, demanda que rechazó el juzgado de conocimiento por considerar que a pesar de que obraba prueba de la existencia del acta 702 de 6 de agosto de 1964 y copia de la escritura pública de 26 de febrero de 1995, documentos que aportó la demandante como soporte de sus pretensiones, ” no subyace contrato de arrendamiento alguno ”. 3.

Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, revocó dicha decisión con sustento en que si bien a la demanda no podía imprimírsele el trámite de restitución de inmueble arrendado (artículo 424 del C. de P. Civil), si debe adelantarse “ como proceso de restitución de inmueble dado en tenencia a título distinto de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 426 del mismo estatuto, toda vez que en el asunto bajo estudio se invoca una relación jurídico sustancial que en todo caso es de tenencia ”. 4.

Que a pesar de que la sociedad demandante, en la demanda y en el escrito por medio del cual la subsanó, insistió en la restitución del inmueble arrendado, el tribunal entendió que se trataba de una pretensión de restitución de tenencia, hecho que no fue alegado por la actora, “ pero que era la única acción que se ajustaba a la situación fáctica planteada ”. 5.

Que dicha decisión le fue notificada el 18 de abril de 2008, cuando se vinculó al proceso, la cual “ constituye vía de hecho” que vulnera sus derechos fundamentales, cuya protección reclama. 6. Agrega que si en gracia de discusión se admite que la demandante está legitimada para exigir la entrega de un inmueble dado a título distinto al arrendamiento, con base en lo dicho en el acta de la Junta Directiva de 6 de agosto de 1964, en la cual se pactó un canon de arrendamiento nominal y el usufructo del local destinado para un supermercado, mientras la Cooperativa existiera y “ esté funcionando dicho servicio ”, resulta claro que ese documento no reúne los requisitos que exige la ley, pues en él no se identificó plenamente el bien, la única condición que se contempló fue que la cooperativa demandada ya no existiera o no estuviera funcionando, circunstancia que por supuesto no fue alegada por la demandante, y, por el contrario, “ la causal invocada para la terminación del contrato o de la relación no fue expresamente aprobada por la Junta Directiva”, esto es, la expiración del término. 7.

Solicita que, en aras a la protección de sus derechos constitucionales, se confirme la decisión adoptada por el Juez Once Civil del Circuito de Bogotá; subsidiariamente, pide que se le ordene al tribunal accionado que profiera la decisión que en derecho corresponda, “ atendiendo el verdadero alcance del acta No. 702” de la Junta Directiva celebrada el 6 de agosto de 1964.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el proceso que remitió el juzgado de conocimiento, observa la Corte que la Cooperativa accionante interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda con sustento en similares argumentos a los aquí expuestos y posteriormente, solicitó que no fuese resuelto hasta tanto esta Corporación no decidiera la presente acción de tutela (folios 197 -205 y 209); luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, habida cuenta que no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Es el proceso, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y dentro de éste debe la peticionaria exponer sus reclamos, a través de los medios de defensa que consagra el legislador que le permiten controvertir las pruebas cuestionadas, solicitar las nulidades que considere pertinentes e interponer los recursos contra las decisiones que le sean desfavorables a sus intereses.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC. Exp. T No. 2008 00762 -00