CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-00760-00 Se pronuncia la Corte sobre el reclamo constitucional interpuesto por JOSÉ A. & GERARDO E. ZULUAGA LTDA., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Demanda la reclamante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo que estima vulnerados por la autoridad judicial convocada, puesto que dentro del juicio de restitución de bien fungible promovido por ella en contra de Oriel Alberto Serna Giraldo, el 12 de marzo de 2008 profirió fallo de segunda instancia (fol. 9 C-6 Tribunal) mediante el cual revocó la sentencia de primer grado de 7 de abril de 2006 y su adición (fol. 377 C-original) que pronunció el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en donde se revocó ésta y se negaron las pretensiones de la demanda, pues en ese pronunciamiento se hizo una valoración inadecuada de los elementos de convicción aducidos y ello condujo a que se arribara a una conclusión errada respecto de la existencia y ejecución del contrato de depósito celebrado entre la persona jurídica y el demandado que originó la controversia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Aplicado el anterior concepto al caso presente se infiere la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto no advierte la Corte que el juez colegiado contra el cual se dirigió esa acción haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió con razonable y pertinente argumentación la providencia atacada, es decir, la sentencia de segundo grado de 12 de marzo de 2008 (fol. 9 C-original), afincada tal decisión básicamente en que el contrato de depósito de que da cuenta la demanda se celebró entre el demandado Oriel Alberto Serna Giraldo y Gerardo Zuluaga, que no con la persona jurídica accionante; de lo anterior emerge que la simple inconformidad con ese pronunciamiento del juzgador natural no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con el conjunto de pruebas que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa atendible o con elementos de persuasión diferentes a los que le sirvieron para llegar a la convicción sobre el asunto decidido, en la forma que lo hizo.
La razonada hermenéutica contenida en la aludida providencia le impiden al juez que conoce de la acción de tutela desconocerla o quitarle mérito, pues con ello quebrantaría la autonomía e independencia de que está facultado el juez de instancia y entraría a adoptar decisiones propias de la controversia judicial, con grave desmedro de la seguridad jurídica y la confianza que las decisiones judiciales deben comportar. 3.
En conclusión, debido a que no está acreditada que la conducta del Tribunal constituya la " vía de hecho " argüida, en relación con las determinaciones definitivas tocantes con la inexistencia de la relación contractual – de depósito – entre la persona jurídica demandante y el demandado Serna Giraldo, es circunstancia por la cual resulta inviable la protección constitucional pedida, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo tutelar promovido por JOSÉ A. & GERARDO E. ZULUAGA LTDA. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Previamente devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 11001-02-03-000-2008-000760-00