CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00759-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Luis Felipe Cárdenas Quintana y Antonio Abelardo Cortés contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados Manuel Antonio Medina Varón, Germán Octavio Rodríguez Velásquez y Germán Torres, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), Julio Ernesto Ortiz Álvarez y José Joaquín Matallana Bermúdez.
ANTECEDENTES 1. Piden los interesados, que para restablecerles los derechos fundamentales al debido proceso, posesión y a la propiedad privada, se deje sin efectos la sentencia de 19 de febrero de 2008 emanada de la Sala demandada, y que en consecuencia, se le ordene confirmar el fallo de 31 de marzo de 2006 emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar. 2.
Aducen que en calidad de poseedores desde 1980 de un lote de terreno instauraron ordinario de pertenencia contra los titulares del derecho, el que correspondió al despacho mencionado quien en sentencia de 31 de marzo de 2006 acogió sus pretensiones; decisión que apelada por uno de los demandados revocó el Tribunal incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico puesto que tal proveído presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, así como falta de motivación, además de que tal Corporación dejó de valorar pruebas absolutamente necesarias para adoptar la determinación. 3.
La Sala accionada remitió copia de la providencia atacada (folios 58 a 74). CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, el amparo constitucional, en general, no procede con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, tan sólo cuando el funcionario adopte una determinación amoldada a su veleidad o arbitrariedad y separada por completo del marco normativo aplicable, a tal punto que estructure la denominada vía de hecho, es factible la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías fundamentales violentadas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales. 2.
Del contenido de la enunciación anterior se deduce la procedencia de la protección extraordinaria demandada en este caso, en vista de que, del simple repaso de la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada de 19 de febrero de 2008, (folios 30 a 43), se establece su motivación ciertamente es insuficiente e inadecuada, pues, tal Corporación luego de transcribir apartes de la pretensión principal de la demanda en la que aquellos pedían que se declarara que habían adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por haber poseído con ánimo de señor y dueño, para denegar tales reclamaciones, puntualizó en su análisis que la posesión es exclusiva y excluyente, por lo que no puede predicarse a la vez de dos personas diferentes sobre el mismo bien, en tanto que “quien paladinamente reconoce que en la relación posesoria que ejercita sobre un bien, a su vez, existe otro poseedor, sencillamente está reconociendo dominio ajeno (…) posesión que no sea exclusiva, no es posesión” (folio 32).
Así las cosas se equivocó el Tribunal, puesto que el reconocimiento mutuo de posesiones no implica la declaración de dominio ajeno, porque por el contrario, tratándose de una coposesión esa aceptación recíproca conlleva es a afirmar la existencia de la coposesión; precisamente por lo anterior la intervención excepcional del juez constitucional se justifica plenamente a fin de lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso violentado a los accionantes, sin que ello pueda implicar injerencia indebida en la órbita del juzgador natural, puesto que al ser constitutiva de vía de hecho la sentencia de la Corporación accionada, de ninguna manera puede adquirir inmunidad frente a la acción de tutela ni tornarse intangible.
Es preciso acotar que, al decidir el recurso de apelación, debe referirse a los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para fundamentar su providencia. Es así que una decisión con una motivación injurídica, cual así se observa en este asunto, vulnera el debido proceso, se erige en una fuente de inseguridad jurídica y atenta contra la confiabilidad de la función judicial frente a las partes y el conglomerado social. 3.
De lo expuesto en los puntos anteriores se infiere la procedencia de otorgar la tutela extraordinaria suplicada en la hipótesis aquí planteada, por ser incontrovertible que el Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Sala accionada vulneró a los reclamantes el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá, ordenando a la Sala accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de 19 de febrero de 2008, proceda a decidir examinando el cumplimiento de los presupuestos axiológicos exigidos por la legislación para la prosperidad de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de los señores Luis Felipe Cárdenas Quintana y Antonio Abelardo Cortés el cual fue vulnerado dentro del proceso de pertenencia que promovieron contra Julio Ernesto Ortiz Álvarez y José Joaquín Matallana Bermúdez. Consecuentemente, se le ordena a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados Manuel Antonio Medina Varón, Germán Octavio Rodríguez Velásquez y Germán Torres, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el mencionado proveído de 19 de febrero de 2008, proceda a decidir examinando el cumplimiento de los presupuestos axiológicos exigidos por la legislación para la prosperidad de la acción.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2008-00759-00