CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2008-00758-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la Urbanización La Colina Campestre S.A., en Liquidación, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial Barranquilla, el Defensor del Pueblo de la misma ciudad y las partes que intervienen en el proceso ordinario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, en la medida en que en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, decretó la rescisión del contrato de compraventa de un apartamento; contrato celebrado entre la sociedad Fonviconstrucciones & Cía Ltda y el señor Rubén Esguerra Tache; allí se condenó a la Urbanización La Colina Campestre S.A., sin tener en cuenta que la mentada sociedad fue constituida en fecha posterior a la celebración del contrato rescindido y por lo tanto no pudo ser parte del mismo; además en la demanda que dio origen a la actuación judicial adelantada en su contra, no se menciona la accionada en los hechos pero sí en las pretensiones; el poder conferido para adelantar el proceso ordinario se refiere al Parque Residencial “La Colina Campestre”, persona jurídica que en caso de existir, sería distinta de la Urbanización “La Colina Campestre” S.A.; además, la accionante no fue debidamente notificada y estuvo representada en el proceso por curador ad litem; luego de concluido el proceso, para hacer efectiva la condena en costas, se inició la ejecución, librándose mandamiento de pago y decretando el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad de la Urbanización La Colina Campestre S.A. 2.
Aduce la accionante que del proceso censurado solo supo en el momento de tramitar la liquidación de la sociedad Urbanización La Colina Campestre S.A. en la Cámara de Comercio de Barranquilla y no cuenta hoy con vía judicial alguna para la protección de sus derechos; motivo por el cual solicita se declare la nulidad del proceso y se ordene el desembargo de sus bienes. 3.
La escritura pública por medio de la cual se formalizó la reforma estatutaria que declara disuelta y en estado de liquidación a la sociedad Urbanización La Colina Campestre S.A., data del 30 de marzo de 2004 y fue inscrita el 7 de mayo del mismo año, en la Cámara de Comercio de Barranquilla, al paso que el embargo del establecimiento de comercio de su propiedad fue inscrito en el registro mercantil el día 4 de octubre de 2006. 4.
El día 13 de mayo de 2008, el apoderado de la sociedad Urbanización La Colina Campestre S.A., radicó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, un poder otorgado para actuar en defensa de los intereses de la misma dentro del proceso ordinario y ejecutivo censurado en tutela. 5. El fallo proferido en el proceso ordinario fue confirmado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante la sentencia de 5 de mayo de 2005. 6.
La acción de tutela fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil – Familia bajo los siguientes argumentos: “…de la inspección Judicial realizada por este Tribunal en el proceso objetado, se observa por esta Sala que la última actuación dentro del mismo, es la presentación del poder otorgado por el aquí accionante y presentado personalmente por su apoderado ante la Secretaría del Juzgado en Marzo 13 de 2008, sin allegar memorial alguno donde exponga los hechos que enuncia ahora en esta acción, por tanto su pretensión de que se falle esta tutela declarando la nulidad del proceso y ordenando el desembargo de los bienes de la sociedad URBANIZACIÓN LA COLINA CAMPESTRE S.A. EN LIQUIDACIÓN, no es viable a través de este mecanismo excepcional, ya que el actor tiene otra vía ordinaria ante el Juez accionado, para ejercer su derecho de defensa.” 7.
La accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela, argumentando la inexistencia de pruebas que sirvieran de sustento a la decisión emanada del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla condenando a la sociedad Urbanización La Colina Campestre S.A.; adujo además la falta de integración del contradictorio por inexistencia de notificación, e insistió en la carencia de otra vía ordinaria para ejercer el derecho de defensa en virtud de la ejecutoria de la sentencia dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato. 8.
La acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación Civil mediante auto de 2 de mayo de 2008, y luego de ello, el 12 de mayo de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado incluido el auto admisorio de la demanda, todo por no haberse dado cumplimiento al numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en tanto la primera instancia del amparo se tramitó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que conoció de la segunda instancia del proceso ordinario en que se dice hubo violación de derechos fundamentales. 9.
Previo reparto, el proceso fue nuevamente asignado al despacho y admitido el amparo mediante auto del 12 de mayo de 2008, vinculándose a la actuación a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, las partes e intervinientes en el proceso ordinario promovido contra la sociedad accionante. 10. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla adujo inexistencia de una vía de hecho, tanto que la decisión fue confirmada en segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, advirtió “que la parte demandada ha dejado transcurrir más de dos años desde que se resolvió el recurso de apelación, para solicitar por vía de tutela la revocatoria de un fallo debidamente ejecutoriado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela deprecada no está llamada a prosperar como quiera que por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al Juez constitucional para que sustituya al Juez natural competente para decidir. En efecto, los asuntos materia de debate en sede de tutela cuentan con otra vía judicial para la protección de los derechos de la accionante, en tanto podrían eventualmente ser alegados a través del recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 7a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior implica que la accionante dispone de otro medio idóneo de defensa ante la jurisdicción ordinaria, lo cual configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, siendo razón suficiente para denegar el amparo solicitado. Por otra parte, el embargo del establecimiento de comercio de propiedad de la accionante, fue inscrito en el registro público mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla el día 4 de octubre de 2006 (Folio 35, Cuaderno Corte), hecho que denota que ha transcurrido más de un año y siete meses desde que el petente debió advertir por la publicidad del acto, la existencia del proceso en que se acusa hay conculcación de sus derechos.
Al respecto, esta Sala ha precisado la necesidad de observar la inmediatez como requisito para la procedencia del amparo; en este sentido dijo en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ”.
Así las cosas, la vía de tutela no es un mecanismo judicial establecido para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir decisiones que cobraron ejecutoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 E.V.P. T. 11001-02-03-000-2008-00758-00 _1202878250.bin