CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T- 1100102030002008-00757-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por el señor OSCAR HOLGUÍN ROSASCO, frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida a la Sala de Casación Penal, el señor Holguín Rosasco reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual dice fue conculcado por esa misma Sala, toda vez que inadmitió mediante proveído de 28 de noviembre del año anterior, la demanda de casación que presentó su apoderada judicial, frente a la sentencia condenatoria que profirió en su contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito. 2.
En apoyo de su pretensión dice el actor, que la decisión que es objeto de censura se fundamentó en que los hechos objeto de la investigación, ocurrieron en la vigencia de la Ley 600 de 2000, “ norma en que el recurso de casación era restrictivo, pues sólo podía interponerse en los procesos que taxativamente establecía la ley”, mas con la vigencia de la Ley 906 de 2004, dicho medio de impugnación “ se hizo extensivo a todos los procesos sin tener en cuenta el tipo de delito que se investiga” y como para la fecha en que lo interpuso, estaba vigente esta última Ley, “ quedaba habilitado para interponer la casación..”. 2.
Repartida la demanda, el Magistrado a quien correspondió elaborar la ponencia, mediante auto del 30 de abril del año en curso se abstuvo de avocar el conocimiento, toda vez que consideró que carecía de competencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Consecuentemente dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Civil.
CONSIDERACIONES Si conforme con lo anotado la solicitud de tutela se enfila a controvertir el proveído de 28 de noviembre de 2007, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensora del procesado contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, proveído que cerró la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fue expedido por el órgano límite de aquélla; se anticipa que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque distintas razones de índole constitucional lo impiden, toda vez que la materia propuesta se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: 1.
Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial para la presente decisión, en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.
En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento constituye garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad y constituye una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2. No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.
En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 4.
De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de tutela presentada por el señor OSCAR HOLGUÍN ROSASCO, frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002. 1 3 JAAP. 1100102030002008-00757-00