CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T– 11001-02-03-000-2008-00756-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por el señor Álvaro Torres contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al que se vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en el trámite seguido dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 0718 de 1998, al omitir la aplicación del artículo 42 parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de terminar y archivar el proceso ejecutivo previa reliquidación del crédito hipotecario adquirido en UPAC con Ahorramas – hoy AV Villas, y, teniendo en cuenta que el mentado proceso se inició en el año 1998, todo ello, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C 955 del 2000 y SU 813 de 2007. 2.
Aduce el accionante que la reliquidación del crédito no tuvo en cuenta que el saldo no podía causar intereses sobre intereses, también denominado capitalización de intereses, motivo por el cual dicha reliquidación fue aceptada contraviniendo sus derechos. Agrega que la subasta sobre el bien inmueble se declaró desierta; en su lugar, previa solicitud de la demandante, se adjudicó el bien a la Corporación Financiera AV Villas; por lo tanto, si se acogieran sus pretensiones, no se violarían derechos fundamentales de ningún tercero adquirente de buena fe. 3.
En virtud de lo anterior, el accionante solicitó en sede de tutela ordenar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario desde el día de la reliquidación y, ordenar la posterior terminación y archivo del mismo en aplicación del artículo 42 parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999. 4. Durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, el accionante promovió incidente de nulidad en aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual le fue resuelto desfavorablemente e impugnada la decisión, la Sala – Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia argumentando que: “…la razón que se puede esgrimir para dejar de aplicar la tesis de la terminación del proceso decretada por el Juzgado, que aunque éste inició antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, es que el inmueble gravado ya se ha adjudicado a la parte ejecutante, es decir, ya se ha consolidado un derecho en cabeza de la entidad demandante, derecho que no puede ser desconocido por el Tribunal, pues en caso contrario se vulnerarían sus derechos constitucionales y, de manera más honda, la transparencia de la administración de justicia. “Entonces, no puede tener cabida la tesis de terminación con apoyo en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues tampoco el deudor consigue verdadera protección con la decisión impugnada, que es al fin y al cabo el punto central del asunto, dado que de inmediato, el banco podrá adelantar otro proceso ejecutivo, con mayores costos para el deudor, cuando, supuestamente, la terminación que se pide busca proteger al deudor.” 5.
Con ocasión de la vinculación de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dicha Corporación adujo que la nulidad impetrada por el accionante no estaba llamada a prosperar, porque había transcurrido más de un año desde el momento en que el inmueble gravado había sido adjudicado al ejecutante, consolidándose un derecho a su favor que no podía ser desconocido en sede de tutela. 6.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito mediante escrito radicado en la Sala Civil el día 19 de mayo de 2008, dio respuesta a la demanda de tutela manifestando que ésta es la cuarta oportunidad en que el ejecutado interpone acción de tutela contra ese despacho judicial por hechos que tienen que ver con el sistema UPAC y los diferentes pronunciamientos emitidos al respecto por la Corte Constitucional; además de una vigilancia administrativa adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resultando favorables al Juzgado todas las decisiones adoptadas en materia de tutela.
Agregó que “ previa petición elevada por el apoderado de la parte ejecutante, recibida el 12 de octubre de 2007, se dio por terminada la ejecución por el pago total de la obligación, según se da cuenta en auto fechado a 23 de octubre de esa misma anualidad, el cual quedó debida y legalmente ejecutoriado, pues a pesar que su notificación fue expedita NO se interpusieron recursos en su contra, y la acción de tutela no se instituyó precisamente para revivir este tipo de términos ni ejercer defensa cuando a pesar que se garantiza esa oportunidad, el interesado no lo hace.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta improcedente el amparo solicitado, en la medida que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para suplantar al juez natural, al paso que el principio de autonomía e independencia del juez le impiden al fallador de tutela entrar a cuestionar los asuntos suficientemente debatidos en las instancias propias del proceso censurado, cuando la decisión judicial ha sido adoptada en forma razonable y debidamente sustentada con argumentos jurídicos suficientes que permitieron al administrador de justicia, llegar a la convicción plasmada en la providencia sobre la que se depreca la supuesta vía de hecho.
En el caso que nos ocupa, se advierte que durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, el accionante acudió al incidente de nulidad para hacer valer la tesis sostenida por la Corte Constitucional, relativa a la terminación y archivo del proceso con ocasión de la reliquidación del crédito. Como se colige de los antecedentes, la adjudicación del bien se surtió mediante providencia de 27 de junio de 2005, la entrega se dispuso mediante proveído de 20 de septiembre de 2005 y se resolvió la impugnación del incidente de nulidad por auto de 6 de febrero de 2007; es decir que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se consolidó el derecho en el adjudicatario y la interposición del amparo, elemento que permite concluir que tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez que debe existir entre la supuesta conculcación del derecho y la presentación de la acción de tutela; requisito también señalado en la sentencia de unificación 813 de 2007 emitida por la Corte Constitucional que el accionante solicita se aplique en el caso debatido.
Dijo en esa oportunidad la honorable Corporación: “ Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. Respecto del término razonable para estimar el cumplimiento del requisito de inmediatez, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, … el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo. En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ”.
En virtud de lo anunciado se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. PAGE E.V.P. Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-00756-00 10 _1202878250.bin