Micelio
T 1100102030002008-00755-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01455-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00755-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por FABIOLA ARIAS DE GONZÁLEZ contra el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá y la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia integrada por los Magistrados LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS, ÓSCAR CARDONA PÉREZ y LUIS FERNANDO DUSSÁN ARBELÁEZ.

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra la actuación surtida por las autoridades judiciales acusadas en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (hoy CENTRAL DE INVERSIONES S.A. por cesión que se hiciera del crédito) contra CONSTRUCTORA RINCÓN DEL BOSQUE LTDA. que cursa ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá (radicación 7436), pues según criterio de la accionante, en tal actuación se ha incurrido en violación al debido proceso, se han inaplicado normas sustantivas, y se le ha vulnerado el derecho a la vivienda digna. 2.

La accionante celebró el 26 de agosto de 1995 un contrato de promesa de compraventa con la sociedad CONSTRUCTORA RINCÓN DEL BOSQUE LTDA., a través de la cual dio inicio a su propósito de adquirir un lote urbano con su correspondiente casa de habitación en el barrio Rincón del Bosque, Manzana 10, Casa 91 ubicada en Calarcá (matrícula inmobiliaria 282-0022650 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá). 3.

Ante el incumplimiento de la promitente vendedora, según indica la accionante, se vio precisada a reasignar a ésta un inmueble distinto del originalmente negociado, y así fue sustituido el primero por una casa, la número 74 (matrícula inmobiliaria 282-0022633 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá), situada en el mismo barrio Rincón del Bosque, pero en la segunda etapa, Manzana 8, inmueble éste que le fue entregado y para el que ha pagado servicios públicos e impuestos, de la misma manera como le ha realizado mejoras, además de que pagó la cuota inicial pactada en la promesa.

Nunca se otorgó la escritura pública de compraventa que daría cumplimiento a la promesa celebrada. 4. Los inmuebles mencionados hacen parte del proyecto inmobiliario URBANIZACIÓN RINCÓN DEL BOSQUE que la sociedad CONSTRUCTORA RINCÓN DEL BOSQUE LTDA. hipotecó en favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO según escritura pública 1420 otorgada el 5 de noviembre de 1996 ante la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Calarcá. La citada entidad bancaria inició el cobro judicial de las obligaciones contraídas por la mencionada sociedad constructora a través de un proceso de ejecución con título hipotecario radicado bajo el número 7436 ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá para el que se pide protección constitucional, en el que los inmuebles fueron embargados (22 de diciembre de 1997), secuestrados (18 de marzo de 1998) y rematados (8 de julio de 1998).

La diligencia de remate fue aprobada según auto del 17 de julio de 1998. En cuanto se refiere al inmueble que la accionante dice poseer, la casa 74 del mencionado proyecto inmobiliario, no hubo oposición en la diligencia de secuestro. 5. Solicita en sede de tutela la accionante, quien se siente agraviada por la actuación surtida ante las autoridades acusadas en la medida en que jamás la notificaron de la existencia del proceso, que se suspenda la entrega y se vuelvan las cosas a su estado anterior, que no precisa.

CONSIDERACIONES 1. Es bien sabido que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Compete a la Sala acometer el estudio de las actuaciones acusadas desde su perspectiva constitucional y no legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo, como se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. Y en ese escenario, conviene poner de presente que el reclamo versa sobre la presunta omisión de las autoridades acusadas en cuanto a vincular formalmente a la accionante al proceso ejecutivo con título hipotecario en el que se embargó, secuestró y remató el inmueble que ella dice poseer (matrícula inmobiliaria 282-0022633 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá). 3.

Sobre el tema que atañe a la resolución de la acción de tutela que en esta sentencia se dirime, es preciso destacar dos tópicos principales: el poseedor dispone de un mecanismo de defensa judicial alterno a la acción de tutela, que es la oposición en la diligencia de secuestro, que la accionante no ejerció, con lo cual de conformidad con lo establecido en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, se dejó de lado el principio de subsidiariedad característico del uso adecuado de la solicitud de amparo, motivo por el cual deberá denegarse su prosperidad.

El segundo aspecto principal es la legitimación en causa por pasiva en los procesos ejecutivos con título hipotecario. El art. 554 establece en su inciso tercero que “ [l]a demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda ”, y como resulta de los documentos acompañados con la demanda que dio origen al proceso mencionado que la accionante no es propietaria, contra ella no debía dirigirse la demanda y por ello carecía y carece de legitimación en causa por pasiva para concurrir al proceso en calidad de parte, luego con base en esta consideración también deberá denegarse la solicitud de amparo. 4.

Resalta la Sala que adicionalmente a la vía procesal alterna que se ha mencionado en precedencia con que contaba la accionante para obtener la protección de sus derechos (la oposición en la diligencia de secuestro), dispone de otras dos: las acciones nacidas del contrato de promesa de compraventa que celebró con la CONSTRUCTORA RINCÓN DEL BOSQUE LTDA., y el proceso de pertenencia a través del cual podrá alegar en un escenario apropiado su posesión. 5.

Finalmente, destaca la Sala que la accionante no se queja en relación con algún error en el procedimiento adoptado por las autoridades que acusa, sino con no haber sido notificada de la existencia del proceso (respecto del que carece de legitimación como se expuso), al mismo tiempo que la Sala destaca que la actuación en cabeza de las autoridades accionadas no luce arbitraria, ni antojadiza, ni fruto exclusivo del capricho de los funcionarios que la impulsaron, luego de todas formas el amparo no puede abrirse paso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2008-00755-00