Micelio
T 1100102030002008-00753-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2008 00753 – 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Hurtado Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Sergio de J. Gómez Rodríguez, Dora Helena Hernández Giraldo y Julián Valencia Castaño, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las providencias de 20 de junio y 6 de octubre de 2006, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Popular en su contra y en la de Mauricio de Jesús Hurtado Pérez y Leontina Vélez Herrera. 2.

Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que promovió “incidente de regulación de intereses y reembolso de los pagos en exceso” que le fue desfavorable tanto en primera como en segunda instancia. 3. Que con anterioridad promovió una acción de tutela que le fue denegada por esta Corporación, mediante sentencia de 8 de marzo de 2006, por considerar que “ aun cuando el tribunal se limitó en la providencia censurada a examinar el cobro excesivo de intereses, observa la Corte que como no se ha proferido sentencia en la que estudien las excepciones que formuló el demandado (accionante), algunas de las cuales tienen relación con el punto de los intereses, resulta prematuro cualquier pronunciamiento del juez constitucional, toda vez que para despachar dichos medios de defensa el juez debe replantearse el análisis del tema en discusión; amén que no debe olvidarse que las decisiones interlocutorias no atan al juez para el pronunciamiento del fallo”. 4.

Que los juzgadores de instancia, “ no sólo por la situación planteada en la tutela, sino por el simple cumplimiento del deber de administrar una buena justicia, han debido estar atentos para que las conductas denunciadas no se perfeccionaran”. 5. Que pese a lo anterior, el juzgador de primera instancia, en la sentencia “se limitó a decir que el 13.91% más 6.96% era igual al 20.87%, que se trataba de una elemental operación aritmética y que por lo tanto no había usura”. 6.

Que el tribunal acogió los argumentos del juzgado, “sin ahondar en los más elementales análisis de la prueba” allegada, apartándose de los dictámenes periciales rendidos por los auxiliares de la justicia que dicha Corporación ordenó. 7. Que el tribunal consideró, equívocamente, que se debatía exclusivamente lo relacionado con el cobro excesivo de intereses, por causa del pagaré, base de recaudo ejecutivo, pero no tuvo en cuenta que el debate comprendía, igualmente, el primer pagaré que dio origen a segundo y con el que se demuestra que hubo cobro de intereses en exceso. 8.

Que el tribunal al desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, incurrió en vía de hecho, pues no apreció las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica ni realizó una exposición razonada del mérito que le asignaba o reconocía a cada medio probatorio, conforme a lo estipulado por el artículo 189 (sic) del C. de P. Civil y, por el contrario, hizo “ una interpretación equivocada que no guarda proporciones entre lo concluido por el fallador con lo dictaminado por los peritos” y tampoco tuvo en cuenta la prohibición de capitalizar intereses por parte de las entidades financieras, contemplada en el artículo 17 de la ley 546 de 1999. 9.

Que desde el 31 de agosto de 2003, su apoderado judicial instauró incidente de nulidad con sustento en que inicialmente suscribieron un pagaré por la suma de $52.000.000 y posteriormente les hicieron firmar otro con el mismo número por valor de $68.274.663; que no pudieron alegar este hecho al momento de formular excepciones porque no tenían copia del pagaré primigenio, pues este sólo lo aportó la entidad ejecutante en el curso del proceso, circunstancias que fueron explicadas, invocando la causal contemplada en el artículo 29 de la Constitución política. 10.

Que sin embargo, el Tribunal “ en una franca VÍA DE HECHO ”, rechazó de plano el incidente, “razón de más para acudir a la tutela”. 11. Solicita, en aras de la protección de sus derechos fundamentales, que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y la providencia de 6 de octubre de 2006, emitida por el tribunal y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo, por haberse instaurado con base en “ un documento que no corresponde a la verdadera obligación ”; que se condene al banco a devolverles a los ejecutados el valor que aplicó indebidamente al obligarlos a firmar un pagaré por más de $16.000.000 por “ encima de lo convenido inicialmente ”, mediante la operación de reestructuración del crédito.

Inicialmente la queja fue presentada ante la Sala Penal de esta Corporación, quien, mediante auto de 30 de abril de 2008, decidió remitirla a esta Sala por competencia por ser el superior funcional de una de las entidades acusadas. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez acusado informó que el incidente de regulación de intereses fue resuelto desfavorablemente mediante auto de 25 de agosto de 2003, decisión que confirmó el tribunal, por medio de providencia de 29 de julio de 2005.

Que posteriormente profirió sentencia de 20 de junio de 2006, en la que declaró probada parcialmente la excepción de “cobro de lo no debido”, y declaró no probados los demás medios exceptivos. Que el tribunal al desatar el recurso de apelación que formularon ambas partes, mediante fallo de 8 de junio de 2007, confirmó parcialmente la sentencia impugnada, revocó y reformó algunas determinaciones allí contenidas.

CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales profirieron las providencias censuradas, en su orden - 20 de junio, 6 de octubre de 2006 y 8 de junio de 2007, sin que el accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 28 de abril del presente año; así las cosas, es claro que el peticionario no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC.

Exp. T. 2008 00753 -00