CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No 11001-02-03-000-2008-00752-00 Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de la protección constitucional solicitada por el señor Jaime Arturo Marín Galvis frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. El interesado demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad; en ese sentido solicita la libertad condicional, o en su defecto decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal adelantado en su contra. Alega que sin tener “ninguna participación en los delitos que le fueron atribuidos”, folio 5, fue condenado el 3 de noviembre de 1999 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a 38 años de prisión por los delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado en sentencia que modificó el Tribunal para rebajarla a 29 años en fallo de 18 de diciembre de 2001, mientras que a los demás coautores se les impuso como sanción únicamente 28 años. 2.
La Sala de Casación Penal ordenó en auto de 24 de abril del año en curso, la remisión de las diligencias por competencia ante esta Sala de Casación, por encontrar que mediante fallo de 24 de abril de 2003 conoció del punible y resolvió no casar la sentencia impugnada (folios 73 a 75). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la protección que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: De acuerdo con los antecedentes, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es igualmente sujeto pasivo del amparo solicitado, como quiera que mediante sentencia de 24 de abril de 2003, (folios 53 a 72), no casó la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de diciembre de 2001, que a su vez, modificó el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia que condenó a Jaime Arturo Marín Galvis por los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión y hurto calificado.
Siendo ello así, no resulta entonces posible acceder al trámite de la presente, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la protección de los derechos fundamentales puede darse, aun de oficio, en el recurso de casación. Y claro está que tan altos fines serían una simple quimera si cualquier autoridad judicial pudiese imponer a la Corte directrices para cumplir con las funciones de su propia competencia. Mal puede asegurarse un orden justo y la convivencia pacífica sobre la base de la incertidumbre que generaría el ataque permanente de las determinaciones judiciales, llamadas por antonomasia a reponer la seguridad jurídica mediante la definición en juicio de los derechos en disputa. 2.
Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, en este sentido, en reciente pronunciamiento, auto de 10 de abril de 2008, exp.
T-00468-00, la Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.
Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (art. 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”. 3.
Por consiguiente, no se puede admitir a trámite la demanda de amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional. III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.
Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 5 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2008-00752-00