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T 1100102030002008-00751-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28-05-2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00751-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por JARAMILLO MORA S.A., en contra de la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, integrada por los Magistrados LUZ ANGELA RUEDA ACEVEDO, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO.

ANTECEDENTES 1. La Sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, solicita se le conceda la protección constitucional frente a “ la sentencia judicial de segunda instancia, proferida con fecha 28 de marzo de 2008” por la Sala accionada, dentro del proceso “radicado con el número 76-520-31-03-002-2005-0101-01 interno 15124”, toda vez que “ a pesar de confirmar el fallo de primera instancia que rechazó la Acción popular por improcedente, reconoció y ordenó el pago del incentivo al accionante…”.

Al respecto explica, que el “ grave y evidente error de la Sala de Decisión se observa de bulto, puesto que de manera equivocada e inexplicable, creyó que las pretensiones de la demanda habían sido negadas en primera instancia, por haber sido retirado el aviso durante el desarrollo del proceso, cuando en realidad de verdad, el sustento del fallo de primera instancia, fue el no haber sido probado que el aviso fue fijado en un lugar que estuviera consagrado por la normatividad como espacio público”.

Agrega, que si el Tribunal hubiese entrado en el fondo del asunto “ y encontrado que efectivamente el aviso se había fijado en espacio público, así debió declararlo”, para a renglón seguido pasar a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, proceder a declarar “la prosperidad de las pretensiones, lo cual no ocurrió”. Consecuentemente pretende, que se le restablezca el derecho cuyo amparo reclama, el cual fue gravemente vulnerado, “al premiar en perjuicio” de sus intereses, “ una actitud del demandante claramente improcedente como quedó demostrada durante las dos instancias”. 2.

Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, tras examinar la sentencia acusada (fls. 11 a 23, de este cdno.) y la respuesta emitida por la Magistrada que fungió como ponente (fls. 44 al 46, ib. ), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron los operadores judiciales regulaban los puntos en discusión, verbi gratia, hecho superado e incentivo económico.

De otro lado, si bien es cierto que pese a que de entrada se identificó de manera correcta que uno de los problemas jurídicos a resolver era el que atañía a la ocupación del espacio público por parte de la empresa demandada, también lo es, que la mencionada providencia no fue lo suficientemente prolija en su análisis. Con todo, la conclusión que se adoptó al respecto, no se puede considerar contraevidente, pues en el fallo se consignó, que la Alcaldía Municipal de Palmira, “ en atención al llamado para intervenir en el asunto, indicó que el anuncio había sido quitado por la entidad demandada en cumplimiento de las normas sobre espacio público, y atendiendo las recomendaciones ya realizadas por la misma dependencia sobre el uso de los anuncios en lugares prohibidos”; afirmación que no aparece desvirtuada en la presente acción. 3.

Luego, como se ha reiterado jurisprudencialmente, que “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JARAMILLO MORA S.A., frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, integrada por los Magistrados LUZ ANGELA RUEDA ACEVEDO, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA y FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002008-00751-00