Micelio
T 1100102030002008-00750-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T - 11001-02-03-000-2008-00750-00 Discutido y Aprobado en Sala de 14 de mayo de 2008 Decide esta Sala la acción de tutela instaurada por Gloria Amparo Pérez Herrera contra Carlos Arbey Castrillón Murillo y el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, trámite al cual fueron vinculados, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Risaralda y el Juzgado Primero de Familia de Itagüí.

ANTECEDENTES 1. Gloria Amparo Pérez Herrera solicitó el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado mediante la sentencia que declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, proferida el 7 de julio de 2004 por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, a instancias de su cónyuge Carlos Arbey Castrillón Murillo.

Cuenta la gestora de la acción que contrajo matrimonio por el rito católico, en 1990, con Carlos Arbey Castrillón Murillo, en un principio vivieron en Pereira, luego en Itagüí y en 1993 el señor Castrillón Murillo se fue para Londres. Después de dos años de estadía en dicha ciudad, su esposo cortó la comunicación con ella y seis meses después le informó “que ya no le interesaba continuar con la relación que tenían”.

En vista de lo anterior la ahora accionante en tutela, instauró la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en el Juzgado de Familia de Itagüí, para lo cual debió registrar primero el matrimonio; admitida la demanda, se cumplió el emplazamiento del demandado, además de la designación de curador ad litem, sin embargo, el 4 de diciembre de 2007, mediante escrito enviado desde Londres, el demandado pidió que se diera por terminado el proceso, en razón a que “ya existe un fallo judicial que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado por las partes, y el cual está debidamente registrado”.

Su cónyuge, aduce la promotora del amparo, “al parecer” registró en 2004 por medio de abogado el matrimonio e inició el proceso de divorcio contencioso ante el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, el cual concluyó con sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, violatoria de las normas generales y especiales de competencia “muy seguramente, con el fin de defraudar” los intereses civiles y económicos de la demandada “ya que el sabía con exactitud dónde vivía su esposa, y cuál había sido el último domicilio común”.

Con base en lo anterior pide que se declare nulo y consecuentemente se revoque el fallo de divorcio decretado por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira y se ordene la anotación inmediata en el correspondiente registro civil de matrimonio de los contrayentes. 2. Los demandados en tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no es procedente teniendo en cuenta que la existencia de un medio de defensa judicial del derecho al debido proceso invocado por la gestora de la acción, impide la prosperidad del amparo perseguido por este medio.

En efecto, se aprecia que la finalidad de la accionante es obtener por este medio la declaratoria de nulidad de la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, producida en su concepto, sin que se hubiera acatado el debido proceso a causa de la falta de competencia e indebida notificación de la demanda instaurada por Carlos Arbey Castrillón, todo ello para que la terminación legal del vínculo matrimonial se resuelva a través del proceso que actualmente cursa en el Juzgado Primero de Familia de Itagüí.

Al respecto, se establece en el Código de Procedimiento Civil (artículos 379 y siguientes) el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas, así, entre las causales para el ejercicio del mismo, se encuentra la de “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida notificación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad”.

Lo anterior configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la promotora de esta acción dispone de otro medio idóneo de defensa ante la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que justifique un amparo transitorio del derecho reclamado, en tanto que, sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y urgencia para la intervención del Juez Constitucional.

Con apoyo en lo discurrido se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pretendido. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T - No. 11001-02-03-000-2008-00750-00