CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00748-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Óscar Gómez Santa contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera transgredido por las autoridades judiciales demandadas en virtud de las decisiones vertidas en las providencias de 13 de diciembre de 2007 (sic) y 6 de febrero de 2008, que en su sentir son constitutivas de vía de hecho. 2.
Como fundamentos fácticos de la queja constitucional, el accionante expone en síntesis, que en nombre propio promovió proceso ordinario, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se dictó sentencia desfavorable a sus intereses el 30 de septiembre de 1997, siendo confirmada por el Tribunal accionado mediante fallo de 30 de julio de 1998, sin que se hubieran liquidado las costas dentro de los términos legales.
Aduce que después de seis años de permanecer el proceso sin actuación alguna y a petición extemporánea del apoderado de la demandada, el Juzgado accionado ordenó liquidar las costas incluyendo la suma de $1´000.000.oo por concepto de agencias en derecho, lo que a su juicio no era posible porque el proceso se encontraba terminado y además estaba prescrita la acción ejecutiva que daba lugar a tal liquidación, no obstante lo cual se decretaron medidas cautelares, por lo que formuló petición de prescripción y nulidad, la cual fue denegada. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES La acción de tutela, en línea de principio, resulta improcedente respecto de actuaciones y providencias judiciales, excepto cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación arbitraria, caprichosa, o absurda del juzgador, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento, no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, menoscabar la estructura del Estado de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, los cuales son protegidos de suyo por los jueces ordinarios en sus decisiones como garantes genuinos del ordenamiento jurídico.
Del contexto de los hechos que proyecta la demanda de tutela y elementos de juicio incorporados al expediente, emerge que el reclamo constitucional se dirige contra los proveídos de 13 de diciembre de 2006 y 6 de febrero de 2008, proferidos, en su orden, por el Juzgado y Tribunal accionados, que denegaron la solicitud de nulidad impetrada por quien fungió como demandante en el proceso ordinario adelantado contra Ana Isabel Rodríguez y otros, porque a juicio del promotor del amparo, las autoridades accionadas, incurrieron en vía de hecho al proferir tales decisiones.
Analizado el contenido de la providencia de 6 de febrero de 2008, que confirmó la de primera instancia -13 de diciembre de 2006- por medio de la cual se negó la nulidad deprecada por el demandante (accionante en tutela), emerge, prima facie, la improsperidad del amparo constitucional, toda vez que el cuestionamiento genérico expuesto en torno a la misma, no desvirtúa, bajo la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso, la objetividad y razonabilidad en que fue cimentada, en tanto el Tribunal, para confirmar el proveído del juez a-quo, concluyó que las causales de nulidad invocadas por el interesado, esto es, las previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no guardaban correspondencia con los fundamentos fácticos aducidos, concernientes a la extemporaneidad, caducidad y prescripción, apreciación que coincide con lo vertido en el escrito contentivo del referido incidente, en el que ciertamente no se esgrimió circunstancia alguna de las previstas en las causales alegadas por el allá incidentante.
De manera que del contexto descrito, la discusión planteada en sede de tutela no amerita la intervención del juez constitucional, porque es evidente que las autoridades accionadas adoptaron sus decisiones acorde con la realidad procesal que emerge del expediente y las normativas que disciplinan el tema de las nulidades procesales, labor de hermenéutica desprovista de subjetivismo o arbitrariedad, sobre lo cual el juez de tutela no puede interferir o inmiscuirse y menos acometer, como se infiere de lo planteado por el accionante, la revisión oficiosa del asunto, como si se tratara de una instancia adicional, pues la adversidad de los fallos “…no es por sí misma fundamento para que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (Sent. 7 de marzo de 2008, EXP.
T - 2007-0051401). Adicionalmente precisa señalar que esta acción pública no está concebida para revisar las actuaciones o decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en cumplimiento de su función judicial, a partir de cuestionamientos genéricos e indeterminados como ocurre en el sub iudice, donde el accionante ningún juicio concreto enfila contra las providencias que resultaron contrarias a sus intereses jurídicos, desde luego que aparte de reiterar lo expuesto en el incidente de nulidad propuesto al interior del proceso, se limitó a indicar que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, sin aducir el sentido concreto del reclamo de tal suerte que dialécticamente permitiera poner en evidencia desafuero o equivocación de los operadores jurídicos, actividad que no puede ser suplida por el juez constitucional, ya que su función se contrae exclusivamente al análisis ius fundamental.
Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo deprecado, quedando de contera, el Juez Constitucional relevado de escrutar, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la providencia de primera instancia, por cuanto ésta quedó comprendida en la proferida por el ad quem, quien la confirmó en los aspectos que ahora son materia de cuestionamiento en sede de tutela, cuyo resultado no es posible escindir para darle tratamiento separado.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV – Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00748-00