CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). REf.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00747 -00 — Decídese la acción de tutela interpuesta por Blanca Cecilia Hernández Vásquez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presidida por el magistrado Jaime Omar Cuellar Romero.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado por no desatar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, dentro del proceso ordinario de impugnación de legitimación de maternidad que promovió en contra de Blanca Stella Castillo Garzón. 2.
Sustenta la peticionaria su queja constitucional en que el expediente se encuentra al despacho del magistrado ponente desde el mes de octubre de 2006, "sin que hasta el momento se haya proferido la sentencia respectiva", circunstancia que le ha causado "daños y perjuicios", pues se trata de dos registros de nacimiento vigentes en la actualidad, situación que debe definirse toda vez que el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, dentro del proceso de petición de herencia, tuvo en cuenta la sentencia por medio de la cual el Juzgado 13 de Familia negó la pretensión de declarar nulo el registro civil que, precisamente, Blanca Stella Castillo Garzón hizo valer para instaurar aquella acción. 3.
Agrega que en varias oportunidades ha solicitado "petición de oportunidad' respecto del fallo del citado proceso pero el tribunal no se ha pronunciado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente informó que en salas de decisión celebradas el 12 de diciembre de 2006 y 8 de abril de 2008, presentó el proyecto de sentencia, pero en esa última sesión los demás magistrados integrantes de la Sala, "sugirieron hacer algunos ajustes al proyecto", los cuales está realizando; que a más tardar el 14 de mayo del año en curso lo remitiría para revisión y firma de aquéllos.
Agregó que "la abrumadora carga laboral no permite, porque es físicamente imposible, fallar los procesos dentro del término de ley'; que para la fecha en que ingresó el referido expediente para fallo, tenía 110 procesos en trámite y al siguiente semestre ingresaron 122 más y se evacuaron 108, quedando pendiente al terminar el año de 2006, 124, "cifra que hoy prácticamente se ha duplicado", tal como acredita con la copia de las estadísticas.
CONSIDERACIONES Sabido es que fa acción de tutela ha sido concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).
Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido.
La peticionaria de la protección constitucional se duele de que el Tribunal acusado rio haya resuelto aún el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Empero, observa la Corte que, como consta en las copias enviadas, la mencionada autoridad, mediante sentencia de 14 de mayo de 2008, desató la alzada (fls. 55 -63), confirmado el fallo impugnado; luego el móvil de la queja de la actora ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Por las razones esgrimidas la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.
Exp. T. No. 2008 00747 -00