Micelio
T 1100102030002008-00746-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00746-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Justo Román Acero Ruiz y Amanda Quintero Méndez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco del Estado S.A. y Cecilia Méndez de Quintero.

ANTECEDENTES 1. Pide la apoderada de los accionantes el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de sus representados y en ese sentido solicita que se deje sin efectos la sentencia de 8 de abril de 2008 por la que la Sala accionada revocó el punto primero de la de primera instancia de 15 de julio de 2004. Aduce, en síntesis, que el Banco del Estado instauró en contra de sus poderdantes y de otra persona ejecutivo mixto el que tramitó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali quien dictó sentencia en la que acogió parcialmente la excepción de prescripción, basándose “en un juicio errado, en la aplicación incorrecta y subjetiva del artículo 789 del Código de Comercio, al igual, que de las normas pertinentes del Código Civil, que tratan del fenómeno jurídico extintivo del derecho incorporado en el título valor a favor del ejecutante, (…) generando una aplicación incorrecta de las normas sustantivas al caso en abierta vulneración del debido proceso” (folio 3).

Agrega que por lo anterior las partes apelaron, y la Sala accionada al conocer de la alzada revocó el numeral primero del referido fallo con lo que incurrió en vía de hecho puesto que se basó en un análisis fáctico y legal de las normas sustantivas manifiestamente opuesto a la realidad jurídica, toda vez que “ al darle alcance subjetivo a la norma procesal con entendimientos que no son del proceso, genera un defecto procesal, así como un defecto sustancial o sustantivo cuando da aplicación indebida al artículo 789 del Código de Comercio, que establece que los términos de prescripción de los títulos valores, así como del artículo 90 del CPC, que señala la interrupción de la prescripción, contrariando las pruebas obrantes en el expediente” (folio 3).

Alega que por ser las normas procesales de orden público y de estricta observancia, no pueden ser objeto de interpretaciones, por lo que el Tribunal desatendió la hermenéutica legal al emitir la sentencia y concretamente al expresar las razones para inaplicar la prescripción extintiva de la acción. 2. La Corporación demandada informó que la decisión adoptada fue producto del examen de las distintas actuaciones que militaban en el expediente, particularmente la diligencia del demandante para cumplir con la cargas procesales que le impone la ley y la actuación del apoderado del extremo pasivo de la acción quien aportó al proceso el poder otorgado por los demandados, pero se abstuvo de comparecer al despacho a notificarse del mandamiento de pago, generando un traumatismo que no supo resolver con acierto el Juez de la instancia. Puntualizó que advertida la situación fáctica descrita y con apoyo en precedentes de esa misma Sala, se interpretó el alcance del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se verifican los hechos (folios 42 y 43).

Por su parte, el Juez demandado manifestó acogerse a la decisión de la Corte (folio 41). CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Corte se encuentra que el Banco del Estado S.A. instauró ejecutivo mixto el 19 de diciembre de 2001 en contra de Justo Román Acero Ruiz, Amanda Quintero Méndez y Cecilia Méndez de Quintero, en el que el documento fuente del recaudo fue un pagaré; proceso que tramitó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, quien el 27 de mayo de 2002 libró mandamiento ejecutivo del que los demandados se notificaron el 27 de febrero de 2003 y formularon excepciones de prescripción de la acción cambiaria, pago parcial y compensación; la primera instancia culminó con sentencia de 15 de julio de 2004 en la que se declaró en el numeral primero probada parcialmente la excepción de “prescripción de la acción” de las cuotas comprendidas entre el 19 de diciembre de 1998 y el 19 de febrero de 2000 y se ordenó seguir adelante la ejecución por las causadas desde marzo de 2000, por el saldo insoluto y los interese de mora respecto de éstas y decretó la venta en pública subasta de los bienes embargados, secuestrados y avaluados; frente a la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. 2.

El Tribunal en la sentencia atacada de 8 de abril del año en curso, (folios 14 a 21), confirmó la anterior, revocando el numeral primero, y para ello, luego de ocuparse de la prescripción de la acción cambiaria y de su interrupción, así como de la cláusula aceleratoria - que operó de manera automática puesto que el vencimiento del plazo aplicaba de pleno derecho según el tenor literal del título valor aportado -, encontró que como el deudor incurrió en mora el 19 de diciembre de 1998, fecha en la que se hizo exigible la totalidad de la obligación, este es el punto de partida para el cómputo de la prescripción extintiva de la acción, lo cual indica que la misma se consumaría el día 19 de diciembre de 2001, fecha en la que se presentó la demanda.

Luego estudió si tal acto procesal tuvo la virtud de interrumpir “la prescripción” en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente antes de la reforma que sufrió en virtud de la expedición de la ley 794 de 2003 por corresponder a la época en que sucedieron los hechos, y concluyó que el término de 120 días fenecía el 22 de enero de 2003, y que como los demandados se notificaron del mandamiento de pago del 27 de febrero de 2003, “en principio, se podría señalar que el demandante no logró la notificación dentro de los 120 días establecidos por la norma que gobierna la interrupción de la prescripción, pues bajo el frío análisis del calendario ésta se verificó trascurridos 146 días” (folio 20).

No obstante, con fundamento en precedentes de esa Sala en los que se afirmaba que en la contabilización de los términos del referido artículo, debía tenerse en cuenta “la diligencia con la que hubiera actuado el demandante, y por lo tanto no se le podían imputar las elongaciones en el tiempo que no dependieran de su actuación, sino de la demora del órgano judicial o de maniobras originadas en la parte demandante”, folio 20, centró su estudio en el hecho referente a si los 26 días hábiles que superaron el límite de 120 días establecido por el legislador, obedecieron a la negligencia del demandante, y bajo esa óptica, concluyó, que “el demandante fue diligente con relación a las gestiones que debía realizar para que la notificación de la demanda al extremo pasivo de la acción se verificase dentro del plazo otorgado por la ley, es más su empeño en lograr dicho propósito se verificó con casi sesenta días de anticipación al término máximo señalado por la ley, esto es, el día 23 de octubre de 2002, data en la que presentó ante el Juez de conocimiento las publicaciones en diario y radio del aviso de emplazamiento al extremo pasivo de la acción, surgiendo así para el Juez de conocimiento a partir de esa instante, el deber de designar al auxiliar de la justicia que fungiría como curador ad litem del extremo pasivo de la acción, de conformidad con los dispuesto por el artículo 318 del C. de P. C, vigente para la época” (folios 20 y 21).

Aseveró entonces, que tal norma grava al Juez con el deber de designar al curador ad litem, por lo que la carga procesal del demandante se agota en el momento en que acredita ante el funcionario la realización de las publicaciones, lo que le llevó ratificar que “en este orden de ideas, se puede concluir sin temor a equivocación que la demora en la designación en el curador para la litis, y consecuencialmente la notificación del mandamiento de pago, no puede atribuírsele al demandante, sino a la negligencia del Juez a quo y a la malicia con la que procedió el apoderado de los demandados, al presentar un poder sin notificarse del mandamiento de pago, como era su deber a la luz del principio de lealtad que alumbra el camino de las partes en su actuación dentro del proceso”, (folio 21), y agregó, “sin que pueda esgrimir en contrario de la anterior apreciación, la falta de actividad del demandante por no estimular al juez de conocimiento en la designación de curador para la litis, pues dicha carga no se la ha asignado la ley al demandante” (folio 22).

Es decir, consideró que el demandante no podía cargar con la desidia del aparato judicial y el comportamiento poco ético del apoderado de los demandados. 3. Así las cosas, encuentra la Sala, que en relación al punto de cómo deben computarse los 120 días bajo la vigencia de la normatividad que regía anteriormente, para que la presentación de la demanda tuviera la virtualidad de interrumpir la prescripción, el tema no ha sido pacífico, pues mientras algunos señalan que para la contabilización del término que se acaba de mencionar, tiene que prevalecer el criterio objetivo, esto es que debe contarse de corrido, otros adoptan el subjetivo que permite no tener el cuenta el tiempo durante el cual el expediente haya estado al despacho bien por todo concepto, o con el fin de resolver peticiones relacionadas con la notificación personal o con el emplazamiento y el nombramiento del curador ad litem del demandado.

Y justamente por lo anterior, halla la Corte que no carece de fundamento la decisión que se dice fuente del agravio, por lo que resulta palmario que no vulnera el derecho al debido proceso de los accionantes, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en ellos, es indudable que en este caso el Tribunal adoptó un criterio, que bien puede compartirse o no, pero que, en principio no se mira irrazonable, pues consulta las normas que regulan el caso y acompasa con las particularidades del asunto planteado, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. 4. Lo anterior basta, pues, para denegar la protección deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 2008-00746-00