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T 1100102030002008-00745-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00745-00 Decídese la acción de tutela promovida por las señoras TERESA DE JESÚS y AÍDA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.

ANTECEDENTES 1. Las mencionadas señoras López Martínez, actuando en nombre propio, reclaman el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual dicen fue conculcado por la Sala accionada, dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar, toda vez que en la sentencia de segundo grado incurrió en las “ siguientes vías de hecho manifiestas: “a. Falta inexcusable de aplicación del más elemental y evidente derecho sustancial, consagrado en la fórmula estipulada en el título valor pagaré No. 87427-4 para la liquidación, cobro y facturación de los intereses de plazo de la ejecución financiera del contrato de mutuo.

“b. Falta inexcusable de análisis crítico y aplicación del dictamen pericial rendido, no obstante haber sido legalmente decretado, controvertido e incorporado al proceso. “c. Falta inexcusable de aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial en proceso ejecutivo desarrollado con excepciones de mérito, por manera de no haberse efectuado el estudio riguroso de esas excepciones como tampoco de las idóneas pruebas practicadas dentro del proceso, las cuales confirmaron los fundamentos de hecho de las excepciones”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional explican las accionantes, que “ la H. Sala revocó el fallo del Juez de la ejecución y decidió, sin argumento valedero alguno, continuar con la ejecución, mediante una inexplicable actuación caracterizada por la arbitrariedad de quien detenta el poder de decisión, donde se advierte de manera aberrante un comportamiento elusivo, ausente de las mínimas virtudes del conocimiento, de la argumentación, de la sindéresis y de la convicción, con lo cual se ha producido el fenómeno de abuso de poder, antecedido de arbitrariedad, con lo cual la H. Sala dio al traste con los más elementales principios que gobiernan el debido proceso”; razón por la cual, luego de que se produjo el fallo formularon a la Sala “ un cuestionario para que se sirviera aclarar los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia de segundo grado (ya no recurrible) que le permitieron” revocar el fallo de primera instancia, mas la respuesta “ se caracterizó por no modificar el camino de la arbitrariedad que ya había sido trazado en el fallo de segundo grado y respondió mediante lacónico e infundado escrito, indigno de quienes detentan tan alta investidura”. 3.

Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 16 al 36, c.3, exp. proceso ejecutivo), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron los operadores judiciales regulaban los aspectos en discusión. Al punto basta ver, que contrario a lo que se sostiene, los funcionarios acusados tras examinar los fundamentos que sirvieron de sustento a la apelación interpuesta por la parte ejecutante, concluyeron que la sentencia de primer grado debía revocarse, “ pues la conclusión a que arribó el juzgador … respecto del vencimiento anticipado del saldo insoluto de las obligaciones objeto de recaudo”, resultaba desacertada, “ya que como viene de verse el sistema jurídico imperante admite no solo la caducidad del plazo inicialmente conferido para el pago, sino además, las cláusulas a través de las cuales los contratantes anticipadamente adicionan nuevas eventualidades que habrán de producir dichos efectos, como acontece en el sub examine donde al otorgar los títulos valores se advirtió que el plazo allí contenido podría acelerarse cuando quiera que el deudor incurriere en mora en el pago de alguno de los instalamentos…”.

Precisado lo anterior pasaron a analizar cada una de las excepciones, exponiendo las razones por las cuales consideraban que no podían abrirse paso. 3. Así las cosas, lo cierto es que los accionados realizaron una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección constitucional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por las señoras TERESA DE JESÚS y AÍDA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.

SEGUNDO: Reconócese al doctor VICTOR HUGO MORA TORRECILLA, como apoderado judicial de las accionantes, en los términos del mandato conferido.

TERCERO: Por la Secretaría, devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002008-00745-00