CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T - 11001-02-03-000-2008-00744-00 Discutido y Aprobado en Sala de 14 de mayo de 2008 Decide esta Sala la acción de tutela instaurada por M. L. H. G. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.
Trámite al cual fue vinculada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, y convocadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de privación de la patria potestad a que se refiere la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. M. L. H. G. solicitó el amparo de los derechos de los niños, la familia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir fallo desfavorable a sus pretensiones en el proceso de privación de la patria potestad promovido por ella, en contra de Y. A. G. C. porque no aporta para el sostenimiento del menor XXX, hijo de ambos.
Argumenta para ello que probó en el proceso “que el demandado no vela por el menor, no le dedica tiempo, no asume su responsabilidad de padre”, por eso dijo la juzgadora en las consideraciones de la sentencia, que la demandante probó el abandono referido, no obstante, “sin realizar una valoración debida de las pruebas termina su fallo negando la privación de la patria potestad solicitada”.
Sostiene que la sentencia contraviene lo dispuesto en el nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia que protege el interés primordial del menor; adicionalmente, fue condenada a pagar costas por valor de $1’300.000 en la primera instancia, más $650.000 en la segunda, de los cuales canceló en total $1’400.000, gracias a la rebaja que hizo el abogado designado para representar al demandado en virtud del amparo de pobreza que a favor de este fue concedido.
En consecuencia pide “dejar sin efectos el fallo proferido por la Juez Promiscuo del Circuito ya que hubo un pronunciamiento totalmente contrario a las pruebas aportadas en el mismo” y que “se ordene la devolución del dinero cancelado al abogado ya que fue designado en amparo de pobreza, hasta donde uno tiene entendido a un abogado de oficio no se le tiene que pagar nada”. 2.
Los demás demandados en tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin mayor dificultad se verifica la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que la pretendida reviviscencia del proceso de privación de la patria potestad que cursó ante los juzgadores de instancia, iría en detrimento de principios torales del debido proceso como los de, juez natural, doble instancia, cosa juzgada y seguridad jurídica, toda vez que no se vislumbra la pretendida vía de hecho en las providencias que negaron las pretensiones de la demanda.
Al respecto se aprecia que la finalidad de la accionante es obtener un nuevo pronunciamiento respecto a la causa llevada al juicio que concluyó con la decisión de segunda instancia, confirmatoria de la providencia de primer grado, decisiones en las que se vertió el análisis probatorio que llevó a los funcionarios judiciales a cargo, al convencimiento de que no se configura el abandono absoluto del menor por parte del padre, ni que obedezca al propio querer de este, como requisito para la privación del ejercicio de la patria potestad, pues encontraron que la demandante, madre del menor ha impedido el acercamiento entre padre e hijo.
De allí que el Juez del Circuito hubiera considerado en forma razonada que a pesar de la falta de acreditación del cumplimiento de las obligaciones económicas y demás responsabilidades del padre con el menor, dicha circunstancia era insuficiente para declarar en contra del demandado, la pérdida de la patria potestad, al quedar demostrado que la misma madre estuvo de acuerdo con la suspensión del proceso de alimentos que instauró contra aquel y además impedía la relación del menor con el núcleo familiar paterno. A lo anterior agregó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior al decidir en sede de tutela, que dentro de los derechos del niño se encuentra el de tener una familia y a no ser privado de ella, así que mal haría el Juez en decretar la pérdida de la patria potestad respecto al progenitor que de acuerdo con lo probado en el proceso no ha querido abandonar a su hijo, sino que más bien se ha visto forzado a alejarse de él por circunstancias ajenas a su voluntad.
De otra parte se tiene que la pretensión de devolución del dinero pagado al abogado del amparado por pobre es una pretensión completamente extraña a la presente acción constitucional, en tanto que su finalidad es la de protección de derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro, no la de proveer restituciones económicas, máxime cuando el auxiliar de la justicia designado para llevar la representación judicial en el amparo de pobreza, tiene derecho al pago de las agencias en derecho que el Juez fije a cargo de la parte contraria, según se prevé en el artículo 164 del C. de P. Civil, rubro que además, fue cancelado según se acredita en el expediente de tutela.
Por consiguiente, no hay lugar a considerar por parte del juez constitucional los reparos formulados por la demandante en tutela, en vista de ello lo pretendido con esta acción se denegará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T - No. 11001-02-03-000-2008-00744-00