CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00739-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -Corelca S.A. E.S.P.- contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, la promotora del amparo solicita ordenar al Tribunal y éste a su vez al Juzgado accionado, revocar el auto de 20 de noviembre de 2007 - dictado en los procesos 2000-0071, 2000-0073, 2000-0034, 2000-005, 2000-00 y 2000-069, instaurados por Juan José Angulo Carpio y otros;
Farina Esther Caro y otros; Guillermo Gómez Quiroz y otros; Mercedes Castro y otros; Marlene Faciolince y otros; y, Uriel Castro Martínez contra Corelca S.A. – y, en consecuencia, se imprima el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en los citados procesos. 2. Como fundamentos fácticos de la solicitud precedente, la accionante aduce en síntesis, los siguientes: (a).
Al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, correspondió el conocimiento de las demandas de imposición de servidumbre e indemnización de perjuicios, presentadas por los prenombrados demandantes contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -Corelca S.A. E.S.P.-, quien una vez notificada del auto admisorio de la demanda, la replicó y propuso la excepción de falta de jurisdicción con fundamento en que tratándose de una controversia originada en presunta ocupación de bienes inmuebles por parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios, el conocimiento del asunto era de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994.
(b). Posteriormente, el Juzgado tras considerar que el proceso debía tramitarse por los ritos del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, por auto de 14 de febrero de 2007 declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y a vuelta de reanudar la actuación declarada nula, dispuso que las partes quedaban notificadas por estado.
(c). Refiere que el 7 de mayo de 2007 presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y falta de jurisdicción, petición rechazada de plano mediante proveído de 14 de junio del mismo año, en el que también se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; contra la decisión que rechazó la nulidad, la parte demandada interpuso recursos ordinarios de reposición y apelación subsidiaria, impróspero el primero y concedido el segundo, el juzgado celebró la precitada audiencia con asistencia de Corelca S.A. representada en el acto por su apoderado tanto general como especial, oportunidad en la que acreditaron las respectivas calidades.
(d). Señala que el Tribunal en sede de apelación, mediante proveídos de 27 de noviembre, 4 y 14 de diciembre de 2007, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró probada la nulidad por falta de jurisdicción, pese a que el juez a quo ya había proferido sentencia condenatoria en contra de Corelca S.A., la que fuera notificada por edicto el 10 de agosto de 2007 y contra la cual, la demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo con miramiento en los artículos 351, 352 y 354, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.
(e). Aduce, que contra el auto que concedió el precitado recurso de apelación, la sociedad demandada interpuso recurso de reposición por haber ordenado el Juzgado en esa misma providencia remitir al Tribunal copias de la totalidad del expediente, sin advertir que dichas copias ya obraban en segunda instancia merced a la apelación presentada ex ante -ontra el auto de 14 de junio de 200 -; el recurso de reposición fue resuelto sin éxito mediante proveído de 20 de noviembre de 2007, ya que el despacho declaró la ilegalidad del auto que había concedido la alzada interpuesta contra la sentencia, con fundamento en que el abogado de Corelca venía actuando con carencia absoluta de poder “…hecho que implica que ninguna de sus peticiones está legitimada y por ende ninguna de las decisiones basadas en tales peticiones tendrían fuerza vinculatoria para el despacho ni podrían afectar los derechos y efectos procesales de su contraparte presunta (…)”.
(f). Finalmente, concluye la accionante que la decisión de 20 de noviembre de 2007 configura vía de hecho, por cuanto desconoce que en el expediente contentivo de la actuación procesal obran los respectivos documentos que acreditan no solo la existencia y representación legal, sino también la calidad que ostentan tanto el apoderado general como el especial de Corelca S.A., condición que igualmente demostraron en la audiencia prevista en el artículo 101 del estatuto procesal civil celebrada el 6 de junio de 2007; razón por la cual se le pude causar a la empresa un perjuicio irremediable, “…en el sentido que dada la mala apreciación por parte del juez de una prueba que obra en el expediente, se puede condenar a una empresa a pagar condenas altísimas que pueden poner en riesgo la prestación del servicio público esencial de energía eléctrica ” (fl. 11, demanda de tutela). 3.
La presente queja constitucional ab initio conoció en primera instancia la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante fallo de 25 de febrero de 2008, concedió el amparo tutelar y, en consecuencia, ordenó al Juzgado accionado dejar sin efecto la totalidad de las actuaciones surtidas dentro de los memorados procesos, a partir de los respectivos autos admisorios, inclusive, por considerar que la controversia planteada en ellos era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; impugnado el referido fallo por uno de los libelistas, el expediente subió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante proveído de 29 de abril de 2008 (fl. 11, cdno. Corte), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, tras considerar que el Tribunal no tenía competencia para conocer de ella en primera instancia, ya que la solicitud de amparo que en principio involucró al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox alcanza a comprender, sin lugar a dudas, a su superior jerárquico, por haberse pronunciado en el juicio objeto de reparo constitucional sobre la nulidad por falta de jurisdicción. Por auto de 8 de mayo de 2008 esta Corporación avocó conocimiento de la solicitud tutelar, trámite al cual fue vinculada la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así mismo ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, en respuesta a la demanda de tutela, en lo medular señaló que los procesos fueron remitidos en su totalidad a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por efecto del fallo de tutela, posteriormente declarado nulo por la Corte; y, en referencia a los puntos objeto de cuestionamiento por la accionante, destacó que el “ ….recurso de Apelación que tramitaba el H. Tribunal debemos indicar que acá se siguió el trámite y se dictó la Sentencia sin que se hubiese decidido tal recurso, hecho del que se le ofició al Tribunal.
Entendemos que se había producido decisión pero habida cuenta de haber recibido el oficio antes citado y que la Sentencia ya estaba ejecutoriada, el H. Tribunal emitió auto que declaraba desierto tal recurso por las razones expuestas, cuya (sic) contenido en copia nos fue remitido la última semana de Abril/08 (…)”, y agrega, “[s]obre la solicitud de copias de la Sentencia que hiciera el apoderado de la parte actora este despacho puede indicar que las mimas (sic) se expidieron, y como la inquietud radica en que existía recurso contra el auto que decidió ordenar tal expedición y no se le dio trámite a dicho recurso, este despacho se permite indicar ya estaba sentada la falta de personería del apoderado por ausencia de prueba sobre la calidad en que actuaba su poderdante, hecho que de contera conduce a no tener en cuenta el escrito contentivo del recurso, pues tampoco en ese momento se allegó la dicha prueba manteniéndose entonces la misma situación y por ende el despacho debió glosar el escrito sin consideración alguna” (fl. 7, cndo.
Corte de primera instancia). Igualmente en el expediente de tutela obra informe de 11 de febrero de 2008, en el que el mismo Juzgado, al referirse a la apelación que cursaba ante el Tribunal contra los autos que denegaron en primera instancia la nulidad por falta de jurisdicción, puntualizó: “ …las actuaciones que se enviaron para que se surtiera la alzada aún no regresan y ya se produjo acá las respectivas Sentencias.
Con todo, y de ser cierto, ya dijimos como el artículo 354 inciso 6 del numeral 3, CPC, nos indica que el despacho no esta (sic) inhibido para dictar Sentencia. Nótese que la norma es clara en el siguiente inciso cuando literalmente señala ´Quedaran sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido Sentencia antes de recibir la comunicación (…) ” (resaltado del texto) (fl. 55, cdno. de pruebas del Tribunal).
CONSIDERACIONES Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. Para que proceda el amparo constitucional no es suficiente que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que resulta imprescindible establecer si la presunta afectación puede ser superada por los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el legislador, toda vez que, si pese a existir, éstos no fueron utilizados por descuido o incuria del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
En el sub examine, el reclamo constitucional lo enfila la accionante contra el auto de 20 de noviembre de 2007, en virtud del cual, el funcionario accionado, declaró la ilegalidad del auto de fecha 19 de septiembre de 2007 que había concedido los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra las sentencias dictadas en los procesos radicados bajos los números 2000-0071, 2000-0073, 2000-0034, 2000-005, 2000-00, 2000-069 y, en consecuencia, tuvo por no presentados dichos recursos, lo que a juicio de la quejosa constituye vía de hecho en tanto el Juzgado adujo como fundamento de su decisión que el abogado que venía actuando como apoderado de la demandada Corelca S.A. E.S.P. carecía en absoluto de poder para actuar.
Revisada la actuación pertinente la Sala advierte prima facie la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que la accionante no agotó los recursos ordinarios que legalmente procedían contra el auto de 20 de noviembre de 2007 mediante el cual el juzgado declaró la ilegalidad de los proveídos de 19 de septiembre de la misma anualidad que habían concedido los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra las sentencias proferidas en los citados procesos, pues es evidente que no interpuso recurso de reposición, ni subsidiariamente solicitó que le fueran expedidas copias para recurrir en queja, en orden a que se le garantizara la segunda instancia, tal como lo autorizan los artículos 348 y 377 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los supuestos fácticos del reclamo constitucional formulado, como ya se dijo, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De manera que los argumentos que ahora expone la promotora del amparo para desvirtuar la carencia absoluta de poder en se fundó el Juzgado accionado al proferir la decisión materia de censura, debió aducirlos oportunamente en el escenario natural, esto es, en el marco del proceso donde se profirió tal determinación, a través de los recursos pertinentes, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de revivir términos u oportunidades procesales fenecidas por inactividad del presunto afectado, pues cuando esto ocurre al Juez Constitucional le está vedado entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos ya que “…la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes, dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria” (Sent.
T -exp. 080012213000200700379-01). Congruente con lo expuesto, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 WNV – Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00739-00