Micelio
T 1100102030002008-00737-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1116 de 2006Ley 222 de 1995Ley 258 de 1996Ley 495 de 1999Ley 70 de 1931

11001-02-03-000-2007-01455-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 14 de mayo de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-00737-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por el abogado HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR contra el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta integrada por los Magistrados CONSTANZA FORERO DE RAAD, EVELIO MORA GUTIÉRREZ y GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar que se le han conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, en el trámite del proceso de liquidación obligatoria del propio HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, quien no ostenta la calidad de comerciante, asunto que cursa en primera instancia ante el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Cúcuta, radicado bajo el número 0100-2001, pues según su criterio se llevó a cabo el remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 260-78061 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, sin que se hubiese practicado previamente por la autoridad competente el secuestro del mismo, y por cuanto se produjo la enajenación a través del mencionado remate a pesar de que se encontraba vigente, según su decir, la afectación en que consiste el patrimonio de familia inembargable. 2.

Mediante demanda presentada el 3 de agosto de 2001 por el accionante y a través de apoderado, se dio inicio al proceso de liquidación obligatoria de bienes del propio demandante, que por reparto le correspondió al citado Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Cúcuta. En auto del 18 de septiembre de 2001 fue admitida la demanda, se ordenó a la Superintendencia de Sociedades que suministrara la lista oficial de liquidadores para designar uno de ellos, y se ordenó acumular al trámite de la liquidación obligatoria todos los procesos ejecutivos contra el deudor que se encontraban en curso ante los jueces civiles y de familia. 3.

El Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Cúcuta remitió al proceso de liquidación obligatoria para el que se pide protección constitucional, copias auténticas del proceso ejecutivo mixto del BANCO GANADERO contra HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, MARÍA ANTONIA NOVA y ROSA TULIA BERMÚDEZ DUARTE, proceso éste en el que se ejercían por parte del acreedor los derechos inherentes a la hipoteca constituida por el aquí accionante sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 260-78061 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (anotación 6 del 10 de junio de 1994), activo sobre el que también se encontraba vigente la afectación a vivienda familiar de que trata la ley 258 de 1996 (anotación 9 del 30 de junio de 1999).

En el proceso ejecutivo mixto mencionado se habían practicado las medidas cautelares de embargo (anotación 10 del 28 de febrero de 2000) y secuestro (acta del 10 de abril de 2001 Fl. 476, Cuad. de tutela), respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 260-78061 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, las cuales quedaron a órdenes del juez de la liquidación obligatoria (art. 100 de la ley 222 de 1995, in fine ).

El embargo del citado inmueble, decretado e inscrito originalmente ante orden impartida en ese sentido por el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Cúcuta, en el proceso ejecutivo mixto de BANCO GANADERO contra HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, MARÍA ANTONIA NOVA y ROSA TULIA BERMÚDEZ DUARTE, fue puesto a disposición del proceso de liquidación obligatoria que cursa ante el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Cúcuta, según oficio 0383 del 16 de abril de 2002, cuya inscripción se retardó por falta de pago de los derechos de registro (Fl. 362, Cuad. de tutela). 4.

Aunque inicialmente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta se negó a inscribir la medida de embargo decretada por el Juzgado que conoce de la liquidación obligatoria del señor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 260-78061 por encontrarse el bien afectado a vivienda familiar (Fl. 312, Cuad. de tutela), y luego por un gravamen de valorización (Fl. 341, Cuad. de tutela), finalmente atendió la orden impartida por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Cúcuta según oficio 1579 del 31 de julio de 2007 (anotación 12 del 10 de septiembre de 2007), como puede observarse a Fl. 370 del Cuaderno de tutela. 5.

Mediante auto del 10 de octubre de 2007 (Fl. 377, Cuad. de tutela) se fijó la fecha del 27 de noviembre de 2007 para que se llevara a cabo la diligencia de remate del inmueble hipotecado, embargado, secuestrado y avaluado (matrícula 260-78061). 6. El señor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, a través de apoderado propuso incidente de nulidad el 2 de noviembre de 2007, en el que pidió, entre otras cosas, que se suspendiera la diligencia de remate.

Ese incidente fue rechazado de plano en auto del 7 de noviembre de 2007. Contra ese auto, el incidentante interpuso recurso de apelación que le fue concedido en el efecto devolutivo (auto del 19 de noviembre e 2007), y que fue luego confirmado según providencia del 29 de febrero de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 7.

En la diligencia de remate llevada a cabo el 27 de noviembre de 2007 se le adjudicó el inmueble al señor JUAN CARLOS NAVARRO ÁLVAREZ por la suma de $166.475.000. El remate fue aprobado mediante auto del 6 de diciembre de 2007 (Fls. 442-443, Cuad. de tutela). 8. En orden a conjurar el agravio a sus derechos fundamentales, solicita el accionante en sede de tutela, que se le restituya la propiedad del inmueble identificado con la matrícula 260-78061 de la que considera fue irregularmente privado.

CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Con base en el marco antes señalado, la Sala advierte que son dos (2) las quejas que se formulan contra la actuación: la supuesta falta de secuestro del bien rematado, y la improcedencia del embargo del mismo bien por hallarse afectado a patrimonio de familia inembargable. El accionante, si bien reconoce que el inmueble fue secuestrado, según su planteamiento se trata de un secuestro irregular por haberse realizado por una autoridad distinta de aquella que conoce del proceso concursal. 3.

En punto del secuestro del bien que finalmente fue rematado, la Sala resalta que efectivamente esa diligencia no fue practicada por el juez que conoce de la liquidación obligatoria de bienes del deudor ahora accionante, sino que se llevó a cabo por decisión que en ese sentido profirió el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Cúcuta, en el proceso ejecutivo mixto del BANCO GANADERO (hoy BANCO BBVA COLOMBIA S.A.) que se tramita en ese despacho judicial contra el deudor fallido y otras personas (MARÍA ANTONIA NOVA y ROSA TULIA BERMÚDEZ DUARTE), proceso en el que se ejercitaban por parte del acreedor los derechos inherentes al gravamen hipotecario que el mismo deudor constituyó sobre aquél inmueble.

Sobre ese aserto, la Sala pone de presente que ninguna irregularidad hay en que el secuestro que se practica por orden de un despacho judicial, sirva para tramitar un proceso judicial distinto a aquél en que esa cautela se perfeccionó. Así lo disponía explícitamente el art. 100 de la ley 222 de 1995, norma vigente cuando se decretaron y practicaron las cautelas de embargo y secuestro, y así lo consagra, en la misma línea, el art. 20 de la ley 1116 de 2006 (régimen de insolvencia empresarial), pues tratándose de procesos con fuero de atracción como lo es el de liquidación obligatoria del deudor ahora accionante, las medidas cautelares practicadas en los procesos que se le acumulan quedan a órdenes del juez del concurso.

En punto de la viabilidad del trámite concursal a personas naturales no comerciantes, como el caso que motiva este pronunciamiento, véase la sentencia de esta misma Sala, de fecha 16 de diciembre de 1999, expediente 7961. 4. Y en cuanto se refiere a la afectación a patrimonio de familia del inmueble que afirma el accionante impediría el embargo, es preciso resaltar que de la lectura del certificado de tradición y libertad que obra en el expediente queda claro que lo que se inscribió no fue el patrimonio de familia que regula la ley 70 de 1931 (modificada por la ley 495 de 1999), sino la afectación a vivienda familiar de que trata la ley 258 de 1996.

Y aunque son instituciones afines en algunos de sus propósitos, no puede concluirse que sean iguales en el régimen aplicable en cuanto a la embargabilidad de los bienes, pues en la primera, el patrimonio de familia, en general, una vez inscrita tal limitación, se convierten necesariamente en inembargables los bienes que resultan afectados (art. 1º, ley 70 de 1931), al paso que para la segunda, la afectación a vivienda familiar, explícitamente se consagra como viable la existencia y efectividad de un embargo sobre esos bienes si provienen de una hipoteca constituída antes de que sea inscrita la afectación (Num. 1º, art. 7º, ley 258 de 1996).

De manera que, como el proceso para el que se pide la protección constitucional es de naturaleza concursal y se encuentra allí presente el acreedor hipotecario con garantía constituída antes de la inscripción de la afectación a vivienda familiar, no quedaba más camino para el juez del concurso y para la oficina de registro, que ordenar la autoridad judicial el embargo, y proceder a inscribirlo la autoridad registral, como ocurrió. 5.

Con base en las consideraciones precedentes, comoquiera que no se avizora censura de rango constitucional contra la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal accionado, y por cuanto no se advierte yerro protuberante en las actuaciones acusadas, ni dislate en los pronunciamientos judiciales que ahora se escrutan en sede de tutela, no puede abrirse paso la solicitud de amparo que se resuelve en esta sentencia. Por el contrario, la Sala encuentra que la actuación fue guiada por un criterio de razonabilidad, que se agotaron las etapas que para ese tipo de procesos tiene consagradas el ordenamiento jurídico, y que no se advierte arbitrariedad o capricho en cabeza de los funcionarios acusados que pueda ameritar un reconocimiento en cuanto a haber tenido ocurrencia una vía de hecho, pues no la hay.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2008-00737-00