CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00736-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida, por Edgar Gómez Fandiño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, Ricardo Zopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita revocar el proveído de 28 de abril de 2008, proferido por el Tribunal accionado y, en su lugar, declarar fundada la oposición formulada a la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Amparo Sáenz Rodríguez, cuyo trámite se adelanta en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. 2.
Como fundamentos fácticos de la pretensión de amparo el accionante, aduce, en síntesis, los siguientes: Refiere el actor, que en el año de 1996 compró un apartamento con el producto de un crédito que obtuvo a través de Amparo Sáenz Rodríguez, a quien le pidió el favor de figurar en éste por tratarse de una persona de confianza y conocida de tiempo atrás, pues en esa época estaba vetado para adquirir créditos ya que se encontraba reportado en las centrales de riesgo, de tal suerte que toda la documentación quedó a nombre de la prenombrada; agrega que al cabo de cuatro años después de que obtuvo el apartamento, suspendió el pago de las cuotas debido al alto costo de las mismas, situación que lo llevó a aceptar el ofrecimiento de Colpatria en el sentido de refinanciarle la deuda, para cuyo efecto solicitó a la mencionada señora le hiciera el favor de otorgarle un poder con miras a solucionar el crédito y, tras efectuarse el avalúo del inmueble, un asesor de Colpatria le aseguró que en dos meses tendría respuesta de la entidad para firmar el nuevo pagaré y que éste no tenía nada que ver con el proceso judicial en curso, lo cual no sucedió. Señala el petente, que formuló oposición a la diligencia de secuestro del inmueble, soportada en prueba documental y testimonial que en forma clara demostraban su calidad de real propietario y poseedor desde la entrega del mismo por parte de la entidad financiera y, aunque el juez a quo encontró válida la oposición, el Tribunal revocó la decisión dando más fuerza a la prueba documental que a la testimonial, pues se apegó al poder otorgado por Amparo Sáenz Rodríguez para refinanciar la deuda ante la entidad acreedora, desconociendo los actos positivos, la forma pública, quieta, pacífica e ininterrumpida que ha ejercido sobre el bien, circunstancias que lo catalogan como único poseedor. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., remitió para su estudio en sede constitucional, el expediente contentivo del proceso hipotecario e informó acerca de las diligencias surtidas en orden a notificar a las partes e intervinientes la iniciación del presente trámite.
CONSIDERACIONES El promotor del amparo concreta su reclamo frente a la providencia de 28 de abril de 2008, en virtud de la cual el Tribunal accionado, tras revocar la decisión adoptada en la primera instancia, declaró infundada la oposición formulada a la diligencia de secuestro materializada sobre el inmueble respecto del cual aquél alegó posesión, porque considera que dio mayor valor a la prueba documental que a la testimonial, pues aduce que se apegó al poder que le otorgó Amparo Sáenz Rodríguez para refinanciar la deuda ante la entidad acreedora, desconociendo los actos positivos que lo erigen como único poseedor del referido bien.
En el contexto descrito se evidencia que la inconformidad del quejoso versa sobre aspectos que conciernen a la atribución constitucional y legal que los jueces ordinarios tienen en el cumplimiento de su función privativa de administrar justicia, respecto de lo cual la acción de tutela es improcedente, porque no está concebida para pretender una nueva valoración de la prueba, ni para dilucidar divergencias de los justiciables acerca de tal actividad en las correspondientes decisiones judiciales, dado que ello carece de trascendencia ius fundamental.
En efecto, la problemática planteada por el accionante, concierne a una auténtica discrepancia en la valoración probatoria acometida por el Tribunal, pues lo censura porque, para efectos de establecer la posesión alegada, le dio preponderancia demostrativa a la escritura pública de compraventa e hipoteca No. 3728, otorgada en la Notaría Veintiuno de Bogotá el 24 de junio de 1996, en la que el opositor manifestó que desde hacía seis años atrás hacía vida marital con la compradora Amparo Sáenz Rodríguez y por tal motivo afectaban el inmueble a vivienda familiar; y al poder conferido por la ejecutada al opositor para que intentara un arreglo con la entidad demandante encaminado a solucionar la deuda objeto de cobro compulsivo, situaciones que escapan al control del juez constitucional, puesto que no le está dado a éste interferir en las funciones asignadas al juez natural adoptadas dentro de un marco de razonabilidad y de total respecto a las garantías fundamentales de quienes afrontan una determina contienda judicial, como sucede en el sub lite.
Razonar, como lo hizo el Tribunal, en el sentido de darle a los referidos documentos el alcance de reconocimiento de dominio ajeno sobre el inmueble en cuestión, por parte del opositor, para de esa manera restarle incidencia a la prueba testimonial y desvirtuar la posesión alegada, nada tiene de arbitrario, subjetivo o caprichoso, desde luego que estas conclusiones están cimentadas en el contenido incontrovertible de los referidos medios de prueba, y en el juicio analítico y crítico desplegado por el juzgador en su misión de administrar justicia, aspectos sobre los cuales el juez constitucional no puede interferir para imponer el criterio que mejor le parezca, porque de hacerlo desbordaría el marco de sus competencias y atribuciones, desconociendo principios cardinales -desconcentración, autonomía e independencia- que caracterizan la función judicial.
En asuntos que guardan simetría al que es materia de análisis, la Sala ha precisado que “… el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, máxime cuando hizo uso de los mecanismos de defensa para controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta la queja constitucional; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. ” (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp.
T- 2007-00514-01). Congruente con lo expuesto, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV – Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00736-00