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T 1100102030002008-00735-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00735 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Leonor León Barbosa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aida Lizarazu Vaca, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al emitir las providencias de 24 de abril y 14 de diciembre de 2007, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, rechazaron el incidente que promovió enderezado a obtener la nulidad del remate del inmueble llevado a cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Granahorrar. 2.

Expone la peticionaria en síntesis, que formuló el referido incidente con sustento en que la entidad ejecutante no aportó constancia de “radiodifusión del aviso de remate”, documento que debía estar incorporado en el expediente antes de iniciar la subasta. 3. Que a pesar del “vicio” existente, el juzgado adelantó la almoneda y como no concurrieron postores la declaró desierta, adjudicando posteriormente el inmueble al acreedor. 4.

Que el juez acusado rechazó dicho incidente con el argumento de que la nulidad debía alegarse antes del auto que aprueba el remate, según lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 141 del C. de P. Civil. 5. Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso, confirmó dicha decisión, apoyándose, entre otras consideraciones, “ en el mismo fundamento legal ”, a pesar de que advirtió que “brilla por su ausencia la certificación de emisión radial del remate”. 6.

Que para la época de la licitación pública no contaba con apoderado judicial que pudiera advertir dicha omisión en el momento de la aprobación del remate pero, sin embargo, el juez “debió ser muy cuidadoso en su escrutinio de las formalidades legales e incluso declarar de oficio en cualquier tiempo la nulidad insaneable, que a estas alturas no es reconocida”. 7.

Que es irrelevante que ya se hubiere entregado el inmueble, o que se hubiesen distribuido los dineros resultantes de la adjudicación, porque “como consecuencia de la invalidez de estas diligencias pueden decretarse a cargo de los sujetos procesales las respectivas restituciones”. 8. Que la falta de aplicación del inciso final del artículo 525 del C. de P. Civil, “ producto del deficiente trabajo hermético de los falladores que debían armonizarla con los artículos 141-2 y 145 ibídem ”, constituye una vía de hecho. 9.

Solicita que se anulen las providencias censuradas y, en su lugar, se le ordene al juzgado que “abra a trámite” el referido incidente. CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional y el expediente que remitió el juzgado, advierte la Corte que los funcionarios judiciales accionados al proferir las providencias censuradas no incurrieron en vía de hecho, pues sus decisiones están soportadas en un conjunto de razones que se afincan en los preceptos legales que gobiernan la materia frente a la situación fáctica del asunto, circunstancia que impide calificar la determinación por ellos adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria como para que sea objeto de sede tutelar.

En efecto, el Tribunal acusado, al desatar el recurso de apelación que interpuso la peticionaria con sustento en similares hechos a los aquí expuestos, consideró que debía confirmar el auto por medio del cual el juzgado rechazó el incidente, habida cuenta que aun cuando no se realizó la publicación radial de la diligencia de remate, no había sido diligente la actuación surtida por la ejecutada (accionante), pues elevó la petición casi dos años después de efectuada la adjudicación del inmueble y de estar saldado el crédito ejecutado, toda vez que se entiende que con este acto y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria, “ se da por pagada la deuda, y más aún si los remanentes le fueron entregados a la demandada ”.

Concluyó que no era procedente el trámite de la nulidad propuesta por abiertamente extemporánea “y por eso correspondía rechazarla de plano tal como se hizo en el auto apelado, pues ha debido alegarse antes de que se procediera a la adjudicación del bien, o en el caso de que se hubiera dado remate, antes de la aprobación del mismo, y dicho auto ocurrió el 31 de octubre de 2005 sin recursos ni objeciones de las partes, y solo se propone la nulidad el 22 de marzo del año 2007, fecha en la cual la deuda ya se encuentra cancelada y por tanto concluido totalmente el proceso”.

Como es palpable hay allí un conjunto de reflexiones que lejos están de poder ser consideradas como arbitrarias o absurdas. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción; tampoco le es dable entrar a sustituir al funcionario judicial competente, efectuando pronunciamientos que no le corresponden, ante la falta de utilización de los medios de defensa consagrados por el legislador, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Por último, observa la Corte con preocupación la desmedida actuación de las partes que con la En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido.

Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

EXP. 2008 00735- 00