CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00734-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Lizardo Lasprilla Saavedra contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres y Ruth Elena Jiménez González, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Santander S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Pide el accionante, por conducto de apoderado judicial, que para restablecerle el derecho fundamental al debido proceso de su representado, se deje sin efectos la providencia de 29 de marzo de 2007 emanada de la demandada y, en consecuencia se le ordene que profiera un auto disponiendo “el pago de los perjuicios liquidados en el experticio rendido dentro del trámite del incidente” (Folio 8).
Adujo a folios 1° a 8, en síntesis, que en el ejecutivo mixto del Banco Santander contra Salomón de Jesús Puyana en sentencia de segunda instancia de 9 de julio de 2003, se condenó al demandante a pagarle al demandado los perjuicios ocasionados por las medidas cautelares; que con fundamento en la misma, su mandante en calidad de cesionario de los derechos litigiosos, inició incidente de liquidación y cuantificación de los mismos, en que el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Barranquilla en auto de 23 de junio de 2006 resolvió que la citada entidad crediticia debía pagarle las sumas de $7’129.400 por daño emergente y $6’720.000 por lucro cesante, proveído que recurrido en apelación por ambas partes revocó el Tribunal en “el auto que es objeto de esta demanda de tutela” (folio 3), con el argumento de que el incidentalista “no cumplió con la carga probatoria de acreditar la relación de causa y efecto entre las medidas cautelares materializadas por la solicitud de la parte demandante y los pretendidos perjuicios que piden se le indemnicen” (folio 7).
Agregó que la accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustancial, porque además de desconocer los hechos probados “por el acervo probatorio”, no aplicó las normas procedimentales relativas a la valoración, interpretación y apreciación de las pruebas. 2. La protección que de aquí se trata se presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Corporación que en auto de 4 de abril anterior se declaró sin competencia para asumir su conocimiento en los términos del decreto 1382 de 2000 y dispuso su remisión a esta Corporación (folios 109 y 110). 3.
La Sala accionada indicó que la protección debe denegarse por no haber sido presentada dentro de un adecuado lapso de razonabilidad a partir del acto que supuestamente vulnera los derechos del solicitante accionante, esto es el auto de 29 de marzo de 2007; dijo además que en el proveído atacado explicó en forma detallada y minuciosa cual era la carga probatoria que incumbía al incidentante así como los razonamientos a través de los cuales se efectuó la valoración individual y en conjunto de todos ellos para llegar a la conclusión allí plasmada (folios 126 a 130).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, de inmediato salta el revés de esta queja, pues para la Corte resulta improcedente en tanto que su promotor no satisfizo el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio. En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra el proceso en cuestión allegado al trámite, que la acción de tutela se instauró el 31 de marzo del presente año, folio 107, en tanto que la providencia motivo de censura que se pretende se deje sin efecto fue proferida el 29 de marzo de 2007, (folios 61 a 70), es decir, data de hace más de un año, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la solicitud constitucional, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los “derechos fundamentales” ahora reclamados.
Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00734-00