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T 1100102030002008-00732-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00732-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por el señor FREDY MANUEL RAMÍREZ MAESTRE, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR, CARLOS JULIO RUÍZ PACHECO y CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Ramírez Maestre, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y vivienda digna, fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados, dentro del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, con ocasión de la demanda presentada por BANCAFÉ, por los siguientes motivos: 1.1.

Mediante proveído de 28 de agosto de 2007, la Sala accionada “ revocó el auto proferido el 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta y por ende negó la nulidad propuesta” por el actor, en su condición de ejecutado, “ argumentando en sus consideraciones que ya el ‘ proceso había terminado con la adjudicación del inmueble a favor de los ejecutantes y con el desglose de los documentos que sirvieron de base para el mandamiento de pago ’. ”, (el destacado es original). 1.2.

La interpretación que impartió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, “… es errónea, porque un proceso ejecutivo hipotecario termina cuando se satisface totalmente la obligación, y en este caso en concreto lo sería con la entrega material del bien inmueble embargado, situación que todavía hoy no se ha hecho efectiva, y por tanto no se ha archivado el expediente, luego entonces el susodicho Tribunal debió confirmar el fallo de primera instancia”. 1.3.

En el remoto caso de que el proceso hubiese terminado, “ sería por negligencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta, porque los jueces no pueden desconocer ni la ley ni el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga omnes (sentencia C 955 de 2000) en la cual se prescribe que todas las demandas hipotecarias presentadas antes del 31 de diciembre de 1999 debían terminarse por ministerio de la ley”. 1.4.

También debe darse aplicación a la “ sentencia SU 813 del 4 de octubre de 2007 … de la Corte Constitucional”, que reitera que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de diciembre de 1999 para el cobro compulsivo de obligaciones contraídas para adquisición de vivienda por el sistema UPAC, presupuestos que se cumplen en el caso concreto, debían terminarse una vez se practicara la reliquidación del crédito. 2.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en el fallo de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a los demás proveídos que en ese mismo sentido ha proferido dicha Corporación. Además, en la sentencia SU 813 DE 2007, se precisó, que “ la declaratoria de la terminación del proceso no es automática, ni ajena a los hechos de cada caso y a las condiciones fijadas en la ley.

En su análisis el juez de tutela ha de establecer, cuando menos, (1) si el actor tuvo una mínima diligencia en la defensa de sus derechos constitucionales en el proceso ejecutivo; (2) si interpuso la acción dentro del término que corre entre la decisión judicial de no terminar el proceso y el registro del auto aprobatorio del remate; (3) si se cumplían los requisitos legales necesarios para la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, a la luz de la Ley 546 de 1999, tal como quedó después de la sentencia C – 955 de 2000”. 2.

De otro lado y tras examinar el proveído que es objeto de censura (fls. 28 al 36, c. 2), se descarta la existencia de un proceder arbitrario, toda vez que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideraba que el proceso ejecutivo hipotecario ya estaba terminado, pues si bien no se había archivado el expediente, “ al haberse mostrado el interés de la demandante en el cobro independiente de éste del saldo, y haber obtenido el desglose de los pagarés que sirvieron de documento de recaudo, pierde su sentido el presente juicio, al desaparecer incluso del ámbito procesal la columna vertebral sobre la que se levanta uno de esta índole, o sea los títulos ejecutivos, de manera que resultaría contradictorio ordenar la terminación por la reliquidación de un proceso que de por sí ya ha fenecido, además de que se haría necesario dejar constancias en los pagarés en el sentido de que la obligación se encuentra vigente, cuando ya se han devuelto estos documentos e incluso se ha certificado acerca del pago parcial y el saldo insoluto de la deuda”, situación que sería diferente “ de haber guardado silencio la ejecutante después de la adjudicación, porque entonces se mantendría su vigencia en todo su vigor, ya que si con ésta no queda extinguida la obligación, se pueden perseguir otros bienes del ejecutado, continuando como ejecutivo singular sin garantía real, tal como lo consagra el numeral séptimo del art. 557 del C. de P.C., lo que no ha ocurrido en el sub exámine, porque reiterase, el actor mostró que su intención era terminar con éste para iniciar un ejecutivo singular autónomo, no otra interpretación se le puede dar a su memorial visible a folio 160 del cuaderno principal”.

Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues la prerrogativa a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando la misma se encuentre en conexidad con uno que sí lo tenga. 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor FREDY MANUEL RAMÍREZ MAESTRE, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR, CARLOS JULIO RUÍZ PACHECO y CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002008-00732-00