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T 1100102030002008-00731-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00731-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Fabiola Serrano Pico frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante se queja porque en el proceso ejecutivo hipotecario que en septiembre de 2001 promovió Conavi Banco Comercial y de Ahorros en contra suya y de Luis Enrique Sandoval Valderrama, el juzgado accionado desatendió los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionados con la inexequibilidad del sistema de la Upac.

Al respecto, aduce que la reliquidación del crédito aportada al proceso por esa entidad financiera no cumple con los parámetros contenidos en esas decisiones, pues incluye la D.T.F., contiene capitalización de intereses, se calculó con base en altísimos réditos y trae una conversión al sistema de la Uvr que también es engañoso. Añade que esa dependencia judicial nada hizo para nombrar peritos expertos con el fin de que determinaran a ciencia cierta el real estado de la deuda y el monto del alivio que le aplicaron.

Asimismo, anotó que el proceso es nulo conforme a las causales 3ª, 4ª y 5ª del artículo 140 del C. de P. C., ya que dicha actuación no fue suspendida como manda la ley, además de que la demanda debió tramitarse por el procedimiento ordinario para establecer la verdadera cuantía del crédito y, en todo caso, el juzgado fue contra lo ordenado por superiores como son la Corte Constitucional y el Consejo de Estado Finalmente, señaló que no entiende cómo se adelantó la ejecución en esas circunstancias y porqué se remató su casa, afectando de esa manera a su familia.

Aspira, entonces, a que se amparen sus derechos a la vivienda digna y al debido proceso con el fin de que se revoque o anule, integralmente, todo lo actuado en ese juicio. 2. Al contestar la demanda de tutela, el juzgado accionado explicó que en el curso del proceso se garantizaron a la accionante sus posibilidades de defensa, al punto que formuló excepciones que fueron desestimadas en la sentencia de primer grado de 9 de agosto de 2004, la cual, a su vez, se confirmó el 20 de septiembre de 2006 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -a quien se remitió el proceso debido a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura-.

Aclaró, igualmente, que en la sentencia se analizaron las normas vigentes relacionadas con la Upac y la Uvr, a lo cual agregó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la promotora del amparo. CONSIDERACIONES La revisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la accionante y Luis Enrique Sandoval Valderrama, permite advertir que en su momento, aquélla recurrió el mandamiento de pago y formuló varias excepciones, a través de las cuales controvirtió la reliquidación del crédito aportada por el ejecutante con la demanda.

Y como sus medios de defensa fueron descartados por el a quo en sentencia de 9 de agosto de 2004, interpuso el recurso de apelación, mismo que fue desatado el 20 de septiembre de 2006 por el Tribunal, quien decidió confirmar la decisión del juzgado. Además, la accionante promovió una solicitud de nulidad invocando similares hechos a lo que aquí refiere, la cual fue rechazada de plano en ambas instancias, según consta en autos de 14 de mayo de 2007 y 28 de septiembre de 2007, dictados por el juzgado y el Tribunal respectivamente.

Lo anterior es muestra de que la accionante ha contado con idóneos mecanismos de defensa para lograr la protección de sus derechos, los cuales fueron oportunamente resueltos por los juzgadores accionados sin que por esta vía sea factible revivir la controversia que allí se desató, no sólo porque la acción de tutela en manera alguna representa una tercera instancia, sino además porque desde el proferimiento de aquellas decisiones ha pasado un tiempo más que razonable, lo cual deja ver que los reclamos de la promotora del amparo son del todo tardíos y descartan la posibilidad de que aquellas providencias le hubieren causado un agravio inmediato y actual a sus derechos fundamentales.

Por lo demás, téngase en cuenta que la accionante no objetó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, desperdiciando así una valiosa oportunidad para que se aclararan as dudas que le ofrecen las operaciones realizadas por el banco para determinar el monto real de la obligación. En el mismo sentido, es de añadir que la reclamante tampoco recurrió el auto de 3 de agosto de 2007 mediante el cual el juzgado aprobó el remate, proceder que revela el desaprovechamiento de otras herramientas previstas en el ordenamiento procesal para la salvaguarda de sus intereses, intentando esta acción sólo hasta ahora, cuando se ve avocada a entregar el que fuera su inmueble.

En ese orden de ideas, como la gestora del amparo contó con otros medios de defensa -algunos de los cuales desaprovechó-, cabe concluir que se configura la hipótesis de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sin contar con que, además, tampoco se cumplió el requisito de la inmediatez en la formulación de esta queja constitucional.

Por ende, se negarán las súplicas de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00731-00 _1202878250.bin