11001-02-03-000-2007-01455-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 14 de mayo de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-00729-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por MARCELA JARAMILLO DÍAZ contra el contra el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Medellín, y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, AÍDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y JUAN CARLOS SOSSA LONDOÑO.
ANTECEDENTES 1. Reclama la peticionaria contra los autos dictados el 17 de octubre de 2007 y el 10 de marzo de 2008 en el proceso divisorio de MARCELA JARAMILLO DÍAZ contra JUAN GUILLERMO OCHOA MEJÍA (Radicado 200400062), en primera instancia por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Medellín, y en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, que decretaron la división del bien objeto de la comunidad existente entre demandante y demandado, en cuanto ambos reconocen las mejoras que alegó la parte demandada, circunstancia que en sentir de la actora, ahora accionante en tutela, le conculca su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La señora MARCELA JARAMILLO DÍAZ presentó demanda divisoria contra su único condómine, el señor JUAN GUILLERMO OCHOA MEJÍA, respecto del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-319342 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, en la que pidió que se realizara la división ad valorem. 3. Admitida la demanda y notificado el demandado de la providencia correspondiente, éste se opuso a la forma de división, pues solicitó que se hiciera materialmente (no por valor), y alegó la realización de mejoras sobre el bien común. 4.
El Juzgado del conocimiento, mediante auto del 17 de octubre de 2007 resolvió decretar la división material del inmueble objeto del proceso y reconoció las mejoras alegadas por el demandado. La parte actora entonces recurrió en reposición y apelación contra esa providencia. En el trámite de tales recursos alegó la parte demandante que no podría realizarse la división material por consideraciones urbanísticas, pues para la zona en la que se encuentra el predio no se permite que haya inmuebles con área inferior a 3200 m2, que la división material de todas maneras haría desmerecer los bienes en razón del fraccionamiento, y, principalmente, que no hay lugar a reconocer las mejoras alegadas por la parte demandada, pues ellas, en la medida en que no fueron inscritas ante la autoridad registral y obedecen apenas al convenio que celebraron el demandado y quien era antes su condueño, el señor ROBERTO JARAMILLO MAYA, no gravan al inmueble sino que dan origen a un derecho de crédito entre ellos que no se trasmite a los propietarios posteriores, entre los que se encuentra la demandante como adquirente de los derechos del citado ROBERTO JARAMILLO MAYA. 5.
El Tribunal accionado revocó parcialmente la providencia que ordenó la partición material para en su lugar disponer que fuese ad valorem, y confirmó lo relacionado con el reconocimiento de las mejoras. 6. Pide la accionante, en sede de tutela y con el propósito de conjurar el agravio que estima padecer, que se declare la nulidad de los autos dictados en primera instancia el 17 de octubre de 2007, y en segunda instancia el 10 de marzo de 2008, en cuanto al reconocimiento de las mejoras que alega la parte demandada, pues en su criterio, a esas mejoras se les da tratamiento de gravámenes cuando en realidad dan origen a créditos de naturaleza obligacional que no se vinculan al inmueble.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
La Sala advierte, en punto de la petición de amparo que se resuelve, que la propia ley autoriza, de manera explícita para el trámite del proceso divisorio, que el comunero que tenga mejoras las alegue en la demanda o la contestación, especificándolas y pidiendo las pruebas correspondientes (art. 472 C. de P. C.), de manera que independientemente de la naturaleza obligacional o real de los derechos que de ellas se derivan, su reconocimiento en el proceso de división no constituye yerro en cabeza del juzgador que las reconoce, y mucho menos en la dimensión que sería necesaria para configurar una vía de hecho solucionable a través del mecanismo extraordinario de la acción de tutela.
En todo caso, no puede desconocer la solicitante del amparo que la realización de mejoras, particularmente las labores de edificación, plantación o siembra llevadas a cabo en suelo ajeno conducen a que el propietario del bien raíz se convierta, también, en propietario de lo edificado, plantado o sembrado, a través del modo de adquirir denominado accesión (arts. 713 y siguientes del C.C.).
Asimismo, que cuando un copropietario, o incluso un tenedor, introducen mejoras útiles en un bien que se tiene en comunidad, es natural que el valor del mismo se incremente, con el consecuente acrecimiento patrimonial también al comunero que no las hizo, aunque con la carga de reconocer los costos en que se incurrió por la realización de tales mejoras, y, finalmente, que las reglas o los criterios que deben objetivamente utilizarse para determinar la valoración de un bien para efectos de su partición, son independientes de las obligaciones que para alguno de los condómines hubieran podido surgir previamente con terceros por virtud de las mejoras que se hayan hecho en el bien respectivo. 3.
Asimismo destaca la Sala que la solicitud de amparo no está erigida como una vía idónea para ventilar asuntos que competen de manera privativa a los jueces ordinarios, ni constituye una nueva y tercera instancia en la que puedan los interesados reabrir el debate propio de los pronunciamientos cuyo conocimiento el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces naturales.
La acción de tutela, en punto de providencias judiciales, se limita a conjurar graves atentados a derechos fundamentales a través de yerros protuberantes en el ejercicio de administrar justicia, y no para enjuiciar o escrutar el criterio de las autoridades judiciales. 4. Por lo anterior, y toda vez que la Sala encuentra que la actuación acusada ha sido guiada por un criterio razonable, a la par que las providencias materia del reproche no son fruto exclusivo del capricho de los funcionarios que las profirieron, la solicitud de amparo no puede abrirse paso, y así se declarará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00729-00