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T 1100102030002008-00728-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00728-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida a través de apoderada judicial, por Luz Esperanza Duque Mejía contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro, y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita se ordene “ a las dos instancias ” fallar en derecho, con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas, debatidas y ajustadas a la normatividad legal, y con base en la prueba pericial decretada de oficio, la cual debe ser acogida en su integridad porque el dictamen técnico indica los parámetros sentados por la Corte Constitucional. 2.

Como fundamento de la pretensión tutelar, refiere la accionante que la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas promovió en su contra proceso hipotecario por una supuesta deuda, razón por la cual otorgó poder a un abogado, sin embargo dicho profesional no ejerció una adecuada defensa técnica dejándola a merced de la demandante y del Juzgado, al punto que tuvo que constituir otro apoderado para que asumiera su representación judicial en el proceso a partir de la peritación decretada por el despacho en orden a proveer sobre la aprobación de la liquidación del crédito.

Expone la solicitante, que el Juzgado decretó de oficio una experticia con miras a verificar el cumplimiento por parte de la ejecutante de las preceptivas vigentes en materia de reliquidación del crédito hipotecario, cuyo resultado fue que la Corporación no debió iniciar la acción ejecutiva porque el crédito se encontraba totalmente cancelado; pese a ello el juez a quo determinó que a la suma liquidada por la parte actora debía abonarse la cantidad de quince millones de pesos que los demandados habían entregado en efectivo, decisión frente a la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. Finalmente, la actora reprocha la decisión del ad quem en cuanto consideró que la liquidación del crédito debió solicitarse en la contestación de la demanda como una excepción, sin tener en cuenta que el dictamen pericial fue decretado de oficio por el juez de primera instancia que no a ruego de la parte demandada, quien, como lo mencionó anteriormente, no dispuso de una adecuada defensa técnica; advierte que ninguno de los juzgadores de instancia dictaron un fallo en equidad y justicia, pues la liquidación del crédito no es congruente con los hechos y las pruebas aducidas al proceso. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C., remitió para efectos de la respectiva confrontación, el expediente contentivo del proceso hipotecario de Banco Comercial AV Villas S.A. contra Luz Esperanza Duque Mejía. CONSIDERACIONES Del contexto de los hechos descritos en la demanda de tutela, de la petición a que ésta se contrae y de los elementos de juicio allegados a la actuación, emerge que la accionante enfila su inconformidad contra los proveídos de 7 de abril de 2006 y 3 de marzo de 2008, proferidos por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, en tanto el primero aprobó la liquidación del crédito por la suma de $21.915.154.41, mientras que el segundo lo revocó y, en su lugar, aprobó la liquidación presentada por la parte ejecutante, porque el accionante considera que debe acogerse el dictamen decretado por el Juzgado con el objeto de verificar si la reliquidación allegada por la parte actora cumplía con los lineamientos exigidos por la Corte Constitucional, el cual concluyó que la entidad demandante “…no debió iniciar una acción ejecutiva porque el crédito se encontraba totalmente pagado”.

Analizado el asunto que convoca la atención de la Sala, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, se advierte desde ya la improcedencia de la pretensión tutelar, toda vez que no hay duda que la parte demandada al interior del mencionado proceso ejecutivo contó con las oportunidades que brinda el ordenamiento legal para controvertir la liquidación del crédito, en un escenario rodeado de garantías, sin que hubiera acometido actividad en tal sentido, pues, según lo evidencia la actuación surtida, guardó silencio dentro del término de traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, (fl. 75 expediente del Juzgado), razón por la cual no puede pretender válidamente rescatar ni revivir a través de esta acción pública oportunidades desperdiciadas, ya que “…la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes, dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria” (Sent.

T. exp. 200700379-01). De otro lado, la decisión del Tribunal accionado en cuanto aprobó la liquidación del crédito presentada en su oportunidad por la parte ejecutante, no luce arbitraria, caprichosa o antojadiza, en tanto ella emerge de la realidad procesal, hechos de la demanda, conducta silenciosa de la demandada dentro de las oportunidades que tuvo para disentir el monto de las sumas de dinero objeto de cobro compulsivo y aquellas que fueron imputadas a capital, como consecuencia de la reliquidación del crédito, y de la normatividad que disciplina la materia en lo concerniente a los créditos de vivienda, todo lo cual ubica la problemática en un plano de razonabilidad que de suyo descarta la intervención del juez constitucional, en la medida que en los campos de la hermenéutica jurídica, valoración de hechos y pruebas, tal función compete en forma privativa a la justicia ordinaria.

Ahora bien, la falta de una adecuada defensa técnica que atribuye la accionante a su primer gestor judicial, es argumento que carece de total relevancia en el ámbito de la acción de tutela “…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (Sentencia T-01 de 22 de enero de 1999, exp. 5715, reiterada, entre otras, en sentencia de 13 de mayo de 2004, exp.

T-05001220300020004-00056-01). Aunado a lo anterior, ningún cargo en concreto enfila la quejosa frente a las actuaciones del operador jurídico de primera instancia, pues simplemente en el escrito genitor de la tutela pregona que éste ni el Tribunal, dictaron un fallo en equidad y justicia y que la liquidación del crédito no es congruente con los hechos y las pruebas decretadas en el proceso, planteamientos que escapan la función del juez constitucional, pues su labor no está encaminada a revisar actuaciones o decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en su calidad de garantes genuinos del ordenamiento jurídico, como si se tratara de una instancia más, de ahí que es deber del accionante precisar la actuación o decisión materia de cuestionamiento y la trascendencia en el ámbito ius fundamental.

Congruente con lo expuesto, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV – Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00728-00