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T 1100102030002008-00727-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00727 - 00 Decídese la acción de tutela promovida por Sandra López Pérez contra la Sala civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 7 de septiembre y 8 de noviembre de 2007, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de Jaime Céspedes Camacho instauró la sociedad Titularizadora Colombiana S.A. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que los juzgadores accionados no podían ignorar, como lo hicieron en las providencias censuradas, que ella nunca recibió la notificación remitida por correo, pues, tal como lo certificó la administración del conjunto residencial, la correspondencia que llega para con destino a su apartamento no se entrega a sus habitantes, sino que se deposita en una caja por ser deudores morosos de las cuotas de administración. 3.

Que como sustento para negar la nulidad solicitada, los juzgadores de instancia se apoyaron en lo dispuesto por el artículo 5º del Acuerdo 1552 de 2 de septiembre de 2002, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, pero no tuvieron en cuenta que para su aplicación es requisito necesario que el empleado del correo no pueda acceder al apartamento, circunstancia que no aparece demostrada dentro del proceso. 4.

Que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho porque sustentaron las decisiones proferidas “en apreciaciones propias”. 5. Que “tanto es así ” que el juzgado de conocimiento, en la parte considerativa de la citada providencia, señala que “ ( ) como los porteros del edificio deben entregar la correspondencia a los moradores de los apartamentos, las diligencias que se efectuaron con los celadores del aquél conjunto son suficientes para considerar que se realizaron correctamente ” 6.

Que dicha apreciación “no tiene soporte probatorio ni normativo”, pues desconoce la prueba aportada que demuestra lo contrario. 7. Que el tribunal si bien hace referencia a la prueba recaudada no la valoró en su totalidad sino que lo hizo de manera parcializada, particularmente, cuando alude al testimonio, pues si bien el testigo dijo que ella buscaba en la caja de cartón destinada para “botar la correspondencia” que llegaba para los deudores morosos de la administración, lo hizo de manera genérica ya que precisó que los recibos de los servicios se los entregaba para evitar el corte de los mismos porque “no buscábamos en la caja”. 8.

Que fuera de lo anterior, el juzgado “no tuvo miramiento” y profirió sentencia el 20 de febrero de 2008, en su contra desconociendo, de un lado, la existencia de la nulidad, y de otro, el derecho a la defensa, pues oportunamente formuló excepciones que no fueron tenidas en cuenta. 9. Que además, la entidad ejecutante carece de legitimación en la causa, habida cuenta que la obligación se constituyó con Titularizadora Colombiana S.A. y quien demanda es la sociedad Titularizadora Colombiana S.A Hitos, persona jurídica diferente. 10.

Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso o, en su defecto, se le ordene al juzgado que proceda a emitir “sentencia con la debida valoración probatoria”. CONSIDERACIONES 1. El juzgado de conocimiento, tras advertir que la nulidad formulada por la accionante “no está saneada, en razón a que el auto a través del cual se dio traslado de las excepciones por ella propuestas, fue declarado sin valor y efecto ”, denegó el incidente propuesto por la accionante por considerar que conforme con lo dispuesto por el artículo 5º del Acuerdo 1552 de 17 de septiembre de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tanto “los citatorios” como “los avisos judiciales” fueron recibidos por los porteros del edificio en donde se encuentra ubicado el apartamento de aquélla, las diligencias que se efectuaron con los celadores de aquel conjunto son suficientes para concluir que se “ realizaron correctamente ” (fls. 15 -20 cuad. incidente nulidad). 2.

El Tribunal, tras valorar las pruebas recaudadas, concluyó que estaba demostrado que el empleado de la empresa de correo “obtuvo plena certeza respecto al hecho que en el lugar al cual acudió residían los demandados, y ante la imposibilidad de acceder hasta el apartamento correspondiente, lo ajustado a derecho era entregar la citación como el aviso a la persona que en el sitio de entrada, recepción, portería, etc, lo atendió, como en efecto ocurrió” y, en consecuencia, la aludida causal de nulidad no se configuró. Advirtió que por no haberse entregado personalmente a los ejecutados los requerimientos librados por el juzgado no era motivo suficiente para “ predicar la ilegalidad de la notificación, toda vez que actualmente no se reclama de forma expresa tal formalidad, precisamente por cuanto una de las finalidades pretendidas con la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, fue la de hacer más expedito dicho acto procesal, variando así el concepto de entrega personal, por el de garantizar al requerido el conocimiento de las mismas, que sin lugar a dudas se cumple al radicarlas en el lugar de recepción, al que igualmente se remiten las comunicaciones libradas por entidades públicas o privadas, y en general por cualquier persona que pretenda poner un hecho en conocimiento del residente respectivo, como es el caso de las facturas de servicios públicos” (fls. 8-15 cuad.

No. 3). 3. Examinadas las providencias censuradas, considera la Corte que en el presente caso los funcionarios judiciales no han incurrido en la vía de hecho que le enrostra la accionante, ya que no se advierte una manifiesta y antojadiza desviación de la ley, pues en ellas se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la decisión tomada; amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.

Por supuesto, que al encontrarse en mora en el pago de las cuotas de administración la actora debía asumir la carga de enterarse por sus propios medios de la correspondencia depositada en ese buzón especial y no, como pretende, trasladarle ese deber al juzgado o a los empleados del correo, quienes, una vez constataron que ella residía en dicho lugar, procedieron a entregar tanto el “citatorio” como el aviso a los porteros del edificio los días 23 de julio y el 20 de diciembre de 2006 (fls. 117 -121 y 261- 264 cuad.

No.1), cumpliéndose de esta manera con la notificación del mandamiento de pago a la ejecutada (accionante) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del estatuto procesal civil. Por lo demás, no puede dejarse de lado que la diligencia de secuestro del inmueble se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2006, pues el día anterior no se encontró persona alguna en éste, es decir, se practicó con anterioridad al envío del aviso, y fue atendida por Juan Felipe Céspedes López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.016.113.573 de Bogotá, quien manifestó que “ vive aquí con su papá y su mamá que son los demandados en el proceso ejecutivo arriba mencionado y que ellos le pidieron el favor de que atendiera la diligencia” ( fls.282 -183); circunstancia que permite deducir que bien pudo comparecer al proceso oportunamente en defensa de sus intereses, pues no otra cosa podía esperarse conforme a los mandatos de corrección, lealtad y buena fe que gobiernan la actividad procesal (art. 71, numeral 1º).

Resulta palmario, entonces, que a la peticionaria le mueve el ánimo de reabrir el debate que ya fue clausurado por el funcionario competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, pues no fue concebida para crear instancias nuevas y extraordinarias. 4.

Relativamente a la queja que enfila contra el juzgado por haber dictado sentencia sin tener en cuenta las excepciones de mérito que formuló, observa la Sala que la juez acusada procedió de tal manera por cuanto, mediante auto de 29 de marzo de 2007, había declarado “sin valor y efecto” la notificación personal del mandamiento de pago efectuada a la accionante el 1º de febrero de 2007 y el proveído por medio del cual se corrió traslado de dichos medios exceptivos; decisión que adoptó por considerar que la peticionaria ya se encontraba notificada de la orden de apremió por el procedimiento previsto en los artículos 315 y 320 del C. de P. Civil, determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición que interpuso.

Consideraciones que, como acaba de dejarse visto, posteriormente fueron debatidas en el incidente de nulidad que promovió la accionante. De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T No. 2008 00727-00