CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00726-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Lázaro Betancourt Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Ángela Gallego Zapata, Jaime A. Gómez Marín y Luz Hurtado Restrepo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y Andrés Uriel Gallego Hurtado.
I.
ANTECEDENTES Pide el accionante que para restablecerle el derecho fundamental al debido proceso, se “me restituya la posesión del lote reclamado, o en su defecto se me pague el valor que este tenga a la fecha, teniendo en cuenta la indexación” (folio 2). En apoyo de su reclamación aduce que instauró proceso ordinario contra Andrés Uriel Gallego “por incumplimiento con rompimiento unilateral de un contrato de estipulación para otro celebrado con el Doctor Hernando Arcila y donde éste se compromete a hacerme la escritura de un lote segregado de otro mayor, ubicado en el Municipio de Marinilla, Antioquia”, folio 1°, del que conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, despacho que acogió sus pretensiones en sentencia que en apelación revocó el Tribunal “dejándome en el aire” y quedándose los propietarios anteriores con el lote y con el dinero que pagó por el mismo.
Agrega que presenta la acción de tutela como última vía, en tanto que agotó “todos los recursos posibles sin que se hubiere podido obtener el triunfo de la justicia” (folio 2). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, el abogado Betancour Jiménez acude a la protección constitucional por considerar que la Sala accionada le vulneró su derecho al debido proceso al revocar el fallo proferido a su favor por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín dentro el proceso ordinario que instauró en contra de Andrés Uriel Gallego. 2.
Para negar el amparo pedido, encuentra la Corte suficiente decir que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, en tanto que el fallo atacado por esta vía excepcional data del 18 de diciembre de 1996, (folios 17 a 39), es decir de hace más de once años, motivo que, por consiguiente, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que ésta se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales violentados o que se encuentran amenazados y el cumplimiento de los deberes constitucionales puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz.
Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00726-00