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T 1100102030002008-00725-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00725-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Trujillo García contra la Sala Novena Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Julián Valencia Castaño y Piedad Cecilia Vélez Gaviria, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), Jhon Enrique Villa Tamayo, Hilda Inés Vásquez Restrepo y Eduardo Ancizar Obando Aguirre.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo demanda protección constitucional por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en tanto refiere que el Tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso hipotecario instaurado por Luis Fernando Trujillo García contra Jhon Enrique Villa Tamayo e Hilda Inés Vásquez Restrepo desconoció las pruebas obrantes en las actuación que demuestran de manera clara y precisa que no hubo por parte de los demandados buena fe creadora de derechos, así mismo por desconocer la figura de la cosa juzgada por efecto de la sentencia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el proceso penal en el que fue condenado Eduardo Ancizar Obando Aguirre por el delito de falsedad material de particular en documento público. 2.

Los fundamentos fácticos en que el accionante apoya su solicitud se compendian así: (a). Aduce que Luis Vásquez Agudelo recibió en mutuo la suma de veinte millones de pesos, cuyo pago garantizó con hipoteca de primer grado, constituida mediante escritura pública No. 1744 del 29 de mayo de 1996 de la Notaría Primera de Envigado, a favor de Luis Fernando Trujillo García, sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-501596.

(b). Señala el actor, que enterado que le habían falsificado su firma a través de la escritura pública No. 383 del 18 de febrero de 2000 de la Notaría Quinta de Medellín, mediante la cual supuestamente se le canceló el crédito, procedió a denunciar tal hecho ante las autoridades judiciales correspondientes, investigación a la que fue vinculado Eduardo Ancizar Obando como presunto autor de las conductas punibles de estafa y falsedad en documento público; y con miras a restablecer el derecho conculcado, la Fiscalía ordenó cancelar la precitada escritura pública y dejar vigente aquella que garantizaba el mutuo, librando para ello el oficio 1643 de 15 de marzo de 2004 con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

(c). Manifiesta que inició proceso hipotecario con base en la escritura pública número 1744 del 29 de mayo de 1996 de la Notaría Primera de Envigado, en contra de los actuales propietarios del inmueble Hilda Inés Vásquez de Restrepo y Jhon Enrique Villa Tamayo, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, quien mediante sentencia de 29 de agosto de 2006 declaró probadas las excepciones que la parte demandada denominó “ BUENA FE CREADORA DE DERECHOS ó ERROR COMÚN CREADOR DE DERECHOS ” e “ INOPONIBILIDAD DEL OFICIO 1643 DEL 15 DE MARZO DE 2004, FIRMADO POR EL FISCAL 20 SECCIONAL DE LA UNIDAD SECCIONAL PRIMERA DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ” y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso; decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación. (d).

Destaca que pese a incorporarse al expediente prueba del proceso penal que versó sobre la falsedad de la escritura pública No. 383 del 18 de febrero de 2000, la judicatura no la tuvo en cuenta, pues el Tribunal mediante sentencia de 31 de marzo de 2008 confirmó la decisión de primer grado, sin analizar las declaraciones de María Rosalba Vásquez de Restrepo y Luis Vásquez Agudelo, que dan a entender que la familia Vásquez “trianguló la propiedad utilizando al señor EDUARDO ANCIZAR OBANDO AGUIRRE, como comprador del señor LUIS VÁSQUEZ AGUDELO, para que posteriormente se la traditara (sic) a la prima HILDA INÉS VÁSQUEZ RESTREPO y su esposo ” (fl. 6, cdno. Corte), y que se trató de un concierto para defraudarlo.

(e). Finalmente, indica que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal por el delito de falsedad en documento público y estafa en contra de Eduardo Ancizar Obando Aguirre y en la cual se ratificó la cancelación de la escritura y los registros efectuados, se emitió el 27 de octubre de 2006, al paso que la sentencia del Tribunal accionado proferida en el acotado proceso hipotecario confirmatoria de la primera instancia es del 31 de marzo de 2008, significando que la decisión adoptada por la jurisdicción penal había adquirido el carácter de cosa juzgada. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, informó acerca de las gestiones tendientes a notificar la admisión del presente trámite a las partes del citado proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis de los particulares, por línea de principio, contra providencias judiciales sólo procede de manera limitada en aquellos eventos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del gestor, en especial al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumpla el requisito de inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.

En el sub examine el accionante enfila su reclamo frente a las sentencias de 29 de agosto de 2006 y 31 de marzo de 2008, proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, en virtud de las cuales se declaró terminado el proceso hipotecario de Luis Fernando Trujillo García contra Jhon Enrique Villa Tamayo e Hilda Inés Vásquez Restrepo, tras decidir que éstos últimos fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa del inmueble perseguido en dicho proceso, pues aduce que el Tribunal incurrió en vía de hecho por no valorar las declaraciones de María Rosalba Vásquez de Restrepo y Luis Vásquez Agudelo, recepcionadas en el proceso penal en el que fue condenado Eduardo Ancizar Obando Aguirre por el delito de falsedad material de particular en documento público, ya que de haberlo hecho hubiera concluido que aquellos no podían beneficiarse de dicho principio jurídico; igualmente, porque el Tribunal accionado -según él- desconoció la figura jurídica de la cosa juzgada generada por la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la que fue condenado Obando García. Analizada la decisión del Tribunal, la Sala advierte que la misma no configura vía de hecho en tanto está basada fundamentalmente en la información vertida en el folio inmobiliario correspondiente al bien objeto de adquisición en el que no figuraba, para la época de la negociación, la existencia de la garantía hipotecaria, documento público al cual le atribuyó pleno alcance demostrativo para dejar a salvo la buena fe exenta de culpa de los demandados adquirentes, el que en orden a relievar su importancia enfatizó que aún empleando toda diligencia y cuidado los adquirentes “… estaban destinados a incurrir en el error (…)”, a tal punto que “…nadie hubiera podido descubrir la falsía (…)” e imposible resultaba “…exigir a un particular que descubra la verdad escondida que los encargados de la fe notarial y registral no han evidenciado” (fl. 168, vto. cdno. Corte).

Las anteriores reflexiones, como bien se advierte, al estar apoyadas en circunstancias objetivas y evidentes, a las que el Tribunal le dio indiscutible trascendencia y determinación en la definición del litigio, así no estén basadas expresamente en las declaraciones enfatizadas por el quejoso, lo cierto es que en su labor hermenéutica dio preponderancia a la fe notarial y registral, de suyo importante por la función que cumple en el tráfico de los negocios inmobiliarios, aspecto sobre el cual no le es dado interferir al juez constitucional para imponer la prevalencia de unos determinados medios de prueba respecto de otros, más aun cuando en este preciso evento el propio accionante, para contrarrestar la conclusión a que arribó el juzgador, parte de la interpretación fragmentada de tales declaraciones y no del contenido intrínseco de la prueba.

En consecuencia, la problemática planteada en sede de tutela no trasciende al ámbito ius fundamental, por cuanto stricto sensu, trata de meras discrepancias frente al raciocinio del Tribunal, lo cual no amerita la intervención del juez constitucional, lo que de suyo procede de manera excepcional, esto es, cuando se está en presencia de una actuación subjetiva, arbitraria o antojadiza del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, entonces, no incurre en tal anomalía el operador judicial cuando, como acontece en esta especie, fundamenta su decisión en la valoración de unas determinadas circunstancias debidamente probadas en el expediente, aspectos sobre los cuales el juez natural goza de autonomía e independencia. Ahora bien, en lo relativo al reclamo por supuesto desconocimiento del principio de la cosa juzgada ha de tenerse en cuenta que, frente a las decisiones adoptadas por la justicia penal que dispusieron restablecer los derechos del acreedor -cancelación de la escritura pública objeto de la falsedad material y cobro de vigencia de la escritura pública de constitución de la hipoteca-, la sentencia de segunda instancia le dio prevalencia a la buena fe exenta de culpa reconocida a los demandados en el proceso hipotecario, temática que también confluye en la labor hermenéutica desplegada por el operador judicial, en tanto visualizó que entre el derecho del demandante y el de los adquirentes del inmueble se producía una tensión, dado que de entrada “ ambos resultan afectados”, por lo que optó dar a la situación problemática una de las soluciones posibles dentro de un marco de razonabilidad, sin que por ello pueda predicarse válidamente que hubiere incurrido en vía de hecho; aunado a que el pretensor del amparo ningún cuestionamiento preciso ofrece y que dialécticamente permita poner en evidencia el desafuero o la equivocación errónea del juzgador, actividad que no puede ser suplida por el juez constitucional.

Así exista sobre la temática planteada, varias formas posibles de interpretación y de solución, unas y otras razonadas, no habilitan al juez constitucional para imponer la que mejor le parezca y desechar la que no comparta, porque en la medida en que la que acoja el juez de la causa sea reflexiva, coherente y objetiva, prima facie, desprovista de abusos o arbitrariedades, no puede atribuírsele vía de hecho, dado que el juez de tutela no puede reemplazar o sustituir al juez natural en su función privativa de determinar el alcance de los hechos y la fuerza de convicción del correspondiente material probatorio. 3.

Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo deprecado, quedando, de contera, el juez constitucional relevado de escrutar, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la sentencia de primera instancia, por cuanto ésta quedó comprendida en la proferida por el ad quem, quien la confirmó en los aspectos que ahora son materia de cuestionamiento en sede de tutela, cuyo resultado no es posible escindir para darles tratamientos separados.

En la misma dirección se define la queja interpuesta frente a los accionados Jhon Enrique Villa Tamayo, Hilda Inés Vásquez Restrepo y Eduardo Ancizar Obando Aguirre, respecto de quienes el gestor no expuso cargo en concreto, ya que del contexto de la demanda generatriz y de la actuación emerge que el reclamo constitucional giró en torno a la citada decisión judicial.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 WNV – Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00725-00