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T 1100102030002008-00724-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No 11001-02-03-000-2008-00724-00 Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de la protección constitucional solicitada por el señor Jorge Orlando Guerrero Carrera frente a las Fiscalías Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Doscientos Dos Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. El interesado demanda el amparo de “los principios constitucionales y derechos humanos” (folio 13). Pide “la configuración de una veeduría ojala conformada por representantes de la Procuraduría, la Personería y la Defensoría del Pueblo, para que los juicios por mí demandados sean claros y transparentes para el bien de la sociedad y la administración pública, puesto que quiero demostrar vasado (sic) en la verdad y en la intachabilidad de mi honor es que grado de responsabilidad tengo en el homicidio cuando al ser yo el objetivo y víctima, pasé a ser victimario, en un acto de defensa personal que no se pudo demostrar” (folios 4 y 5); solicita que igualmente “se me oiga públicamente y en condiciones de plena igualdad y con justicia”, folio 6, por un “tribunal” independiente e imparcial.

Alega que siendo inocente, fue condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá a 37 años y seis meses de prisión por el delito de homicidio agravado, luego de un proceso en el que no tuvo defensa técnica, ni fueron llamados los testigos que pidió para demostrar su inocencia, y en el que además, la Fiscal 33 “ocultó” las pruebas a su favor; dice que por lo anterior elevó denuncias penales ante las Fiscalías Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Doscientos Dos Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública, las que “no han querido proceder, para iniciar los juicios, los cuales demando” (folio 13). 2.

La Sala de Casación Penal ordenó en auto de 28 de abril del año en curso, la remisión de las diligencias por competencia ante esta Sala de Casación, por encontrar que mediante fallo de 3 de mayo de 2007 conoció del punible y resolvió no casar la sentencia impugnada (folios 22 y 23). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la protección que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: De acuerdo con los antecedentes, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es igualmente sujeto pasivo del amparo solicitado, como quiera que mediante sentencia de 3 de mayo de 2007, (folios 29 a 45), no casó la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2007, que a su vez, confirmó el fallo del Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a José Orlando Guerrero Carrera a 37 años y 6 meses de prisión por el punible de homicidio agravado.

Siendo ello así, no resulta entonces posible acceder al trámite de la presente, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la protección de los derechos fundamentales puede darse, aun de oficio, en el recurso de casación. Y claro está que tan altos fines serían una simple quimera si cualquier autoridad judicial pudiese imponer a la Corte directrices para cumplir con las funciones de su propia competencia. Mal puede asegurarse un orden justo y la convivencia pacífica sobre la base de la incertidumbre que generaría el ataque permanente de las determinaciones judiciales, llamadas por antonomasia a reponer la seguridad jurídica mediante la definición en juicio de los derechos en disputa. 2.

Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, en este sentido, en reciente pronunciamiento, auto de 10 de abril de 2008, exp.

T-00468-00, la Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.

Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (art. 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”. 3.

Por consiguiente, no se puede admitir a trámite la demanda de amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional. 4. En lo que respecta a la queja referente a que las Fiscalías Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Doscientos Dos Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública “no han querido proceder, para iniciar los juicios, los cuales demando”, folio 13, deberá ordenarse que por Secretaria se remita copia de la presente acción a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia frente a la queja presentada.

III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido. Por Secretaria se remita copia de la presente acción a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia frente a la queja presentada. Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 6 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2008-00724-00