CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00721-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JAIME ANTURY, contra el doctor RAMIRO MARÍN VÁSQUEZ, FISCAL JEFE UNIDAD DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Antury, quien se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander), reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, entre otros, los cuales afirma fueron vulnerados por el Fiscal accionado, a propósito de la decisión “ injusta” que adoptó mediante las Resoluciones “ DFGN/B4223/DRLL del 31 de mayo de 2007 y 31 de enero de 2008”, por medio de las cuales le denegó la concesión de los beneficios establecidos en el art. 413 de la Ley 600 de 2000, por colaboración eficaz con la administración de justicia. Consecuentemente pretende, que se revoque dicha determinación, para que en su lugar, se acceda a su solicitud. 2.
En apoyo de su pretensión dice el accionante, que dentro del proceso está demostrado que gracias a su cooperación se pudo “ capturar, identificar y judicializar las personas que participaron en el secuestro del señor ANIBAL ROJAS RODRÍGUEZ”, amén de su rescate; motivo por el cual la Fiscalía comisionada para adelantar el trámite preliminar, rindió concepto evaluativo favorable, el cual no acogió el accionado, arguyendo que no era vinculante, en virtud de lo dispuesto en los arts. 228 y 230 de la Constitución Política, en armonía con el art. 5º de la Ley Estatutaria de la administración de justicia. 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior estima la Corte que no reúne el primero de los requisitos señalados, pues la decisión acusada no se muestra arbitraria o caprichosa, toda vez que el Fiscal accionado expuso las razones por las cuales el actor no era merecedor del beneficio reclamado; ya que si bien era cierto fue importante la información que suministró “ para capturar a HUGO ERNEY SAMBONY CASTRO y EDUARDO CRUZ TORRES”, también lo era, que no identificó al cabecilla o dirigente de la organización criminal, requisito previsto en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que “ de acuerdo a lo señalado en la diligencia de indagatoria de JAIME ANTURY y en la diligencia de sentencia anticipada suscrita por SAMBONY CASTRO, CRUZ TORRES y ANTURY, se encuentra claro que los cabecillas de la organización criminal dedicada al secuestro eran ARCESIO DURÁN BERMEO y/o LOS PAISAS”; amén de que no poseía la información del lugar donde se encontraba el secuestrado, quien fue rescatado gracias a “ a la importante labor de la Policía Judicial al realizar desde el momento de la denuncia, los seguimientos, investigaciones y captura del señor ANTURY, todo lo cual fue lo que desencadenó los resultados positivos con los cuales culminó el rescate de Aníbal Rojas Rodríguez, por lo tanto la presunta colaboración de JAIME ANTURY fue consecuencia del desarrollo de la investigación que se venía llevando por parte del GAULA”.
Así las cosas, lo cierto es que el funcionario accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
En lo que toca con el derecho a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba de su vulneración, pues el actor no citó ningún caso concreto en que el accionado haya resuelto de manera diferente una petición idéntica a la suya. 4. De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JAIME ANTURY, frente al doctor RAMIRO MARÍN VÁSQUEZ, FISCAL JEFE UNIDAD DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002008-00721-00