Micelio
T 1100102030002008-00717-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00717 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Florinda Martínez Rodríguez contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados Luzmila Chaves de Vargas, María Julia Figueredo Vivas y Luis Humberto Otálora Mesa, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2007, mediante la cual desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra instauró el Banco Davivienda S.A. 2.

Narra la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que formuló varias excepciones, entre otras la de “ pago ” y “ cobro de lo no debido”. 3. Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 27 de abril de 2007, declaró no probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago. 4.

Que contra dicha providencia interpuso recurso de apelación, indicándose, en el escrito se sustentación, que en vigencia del crédito pagó 36 cuotas, abonándose al capital 3.070.8805 UVRS mensuales; que sin embargo, se ordenaba pagar un valor superior al pactado en el pagaré que era de 290.083.0428 UVRS porque el mandamiento de pago se libró por 294.800765 UVRS. 5.

Que el Tribunal al desatar la alzada confirmó la sentencia de primer grado, exceptuando el numeral segundo el que modificó lo relativo al valor contenido en el pagaré, sin reconocer el pago de las 36 cuotas. 6. Que el tribunal desconoció “el hecho cierto y admitido por la demandante consistente en que la deudora pagó las cuotas desde el 19 de mayo de 2000 y hasta el 19 de abril de 2003 (hechos de la demanda)”. 7.

Que en la parte considerativa de la sentencia el tribunal sostuvo que “ se admite por la misma entidad ejecutante que los mismos quedaron en mora a partir del 19 de mayo de 2003, lo que quiere decir que efectivamente se hicieron algunos abonos pero que no pueden ser tenidos en cuenta en este momento por cuanto se carece de las pruebas que así lo demuestren ”, yerro que condujo a desconocer este abono de la obligación ejecutada y únicamente modificó la sentencia de primera instancia en cuanto que precisó que debía seguirse la ejecución por el valor del capital contenido en el pagaré y no por la suma librada en el mandamiento de pago. 8.

Solicita que se le ordene al tribunal accionado que corrija la vía de hecho en que incurrió y, en su lugar, “ profiera la decisión que en derecho corresponde”. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la sentencia cuestionada consideró que a pesar de que las excepciones propuestas por la parte demandada, fundamentadas todas en “ el hecho de que se realizó de manera equivocada la reliquidación ”, no habían sido probadas, el fallo de primera instancia debía modificarse en cuanto a la orden de apremio “en razón a que se está ejecutando por una suma mayor a la que se ha pactado dentro del pagaré; en efecto, obsérvese que éste se suscribió entre las partes en la que los ejecutados se comprometieron a pagar 290.083.0428 UVR ” ($31.365.200), cantidad que para la fecha de la presentación de la demanda equivalía a $39.716.690,82 y en el libelo demandatorio se pidió que se librara mandamiento ejecutivo por 294.800,0765 UVR ($40.362.523), “ esto sin tener en cuenta los abonos que se hicieron, al mismo crédito por los ejecutados y se admite por la misma entidad ejecutante que los mismos quedaron en mora a partir del 19 de mayo de 2003, lo que quiere decir que efectivamente se hicieron algunos abonos pero que no pueden ser tenidos en cuenta en esta momento por cuanto se carece de las pruebas que así lo demuestren”. 2.

Analizada dicha sentencia, advierte la Corte que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, lesiona los derechos fundamentales de quien ha impetrado su protección constitucional por las siguientes razones: a) El banco ejecutante aportó como base de recaudo ejecutivo un pagaré en el que la deudora (accionante) se comprometió a pagar la cantidad de 290.083.0428 UVRs, las cuales a la fecha de suscripción del documento equivalían a $31.365.200, suma que junto con los intereses de plazo del 12% efectivo anual, pagaría dentro del plazo de 240 meses, en cuotas mensuales iguales de 3.070.8805 UVRs cada una, liquidadas en pesos según la cotización de esa unidad de cuenta del día del pago; que la primera cuota se causaría el día 19 de mayo de 2000 y “así sucesivamente las demás el mismo día de cada mes sin interrupción hasta el pago total de la obligación”. b) En la demanda el ejecutante afirmó que “ la parte demandada se encuentra en mora de pagar las cuotas causadas a partir del 19 de mayo de 2003, a la fecha de liquidación de la presente obligación (23 de septiembre de 2003), es decir presenta 128 días de mora, y el valor de las cuotas en mora asciende a la suma de $2.686.780.oo ” (hecho 6º); que, según lo pactado en el pagaré, este incumplimiento faculta al acreedor para dar por extinguido el plazo faltante y exigir el pago total de la obligación, razón por la cual solicitó se librara mandamiento de pago por la cantidad de 294.800.0765 UVRs correspondientes al saldo insoluto del capital que, conforme al estado de la deuda, equivalían a $40.362.523. c) El juzgado de conocimiento libró la orden de pago en la forma solicitada, advirtiendo que los intereses de mora del 18% anual se causarían desde la fecha de la presentación de la demanda (18 de diciembre de 2003). d) Al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la ejecutada el banco ratificó que “ no se desconoce que la demandada a cancelado parcialmente su obligación, pero lo que se cobra a través de este proceso son las cuotas en mora y en últimas el pago total del SALDO INSOLUTO DE LA OBLIGACIÓN, por virtud de la cláusula aceleratoria pactada”. e) El Tribunal accionado infirió que como no se aportaron al proceso pruebas que “demostraran” los abonos que se hicieron al crédito ejecutado, éstos no podían tenerse en cuenta, aun cuando la entidad ejecutante admitió en la demanda que los deudores “ quedaron en mora a partir del 19 de mayo de 2003”.

Es decir, a pesar de la aceptación expresa del ejecutante sobre el pago de las cuotas comprendidas entre el 19 de abril de 2000 y el 19 de abril de 2003, esto es la admisión expresa de que la deudora satisfizo 36 cuotas, pues afirmó que incurrió en mora el 19 de mayo de ese mismo año, el juzgador de segundo grado dedujo que era necesario para reconocer los abonos que éstos se hubieran demostrado a través de otros medios probatorios.

A la manifestación del banco es necesario agregar, de un lado que, según las copias trasladadas del ejecutivo mixto adelantado entre las mismas partes ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, este juicio terminó mediante auto de 17 de abril de 2002, por pago de las cuotas en mora allí cobradas, conforme lo solicitó el apoderado judicial de la entidad demandante.

Igualmente, como ya se dijera, al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la ejecutada el banco reitero que “ no se desconoce que la demandada a cancelado parcialmente su obligación, pero lo que se cobra a través de este proceso son las cuotas en mora y en últimas el pago total del SALDO INSOLUTO DE LA OBLIGACIÓN, por virtud de la cláusula aceleratoria pactada”. f) En conclusión, el sentenciador profirió la decisión cuestionada, sin adentrarse a analizar que la entidad ejecutante, itérase, aceptó, a través de su apoderado judicial, desde la demanda los abonos de la obligación efectuados por la deudora (accionante) y, por el contrario, se apoyó en la ausencia de “ pruebas que así lo demuestren ” para no tenerlos en cuenta.

Por supuesto, en estos casos, en que no se discute, por haberse admitido por el acreedor, el pago de algunas de las cuotas pactadas no es necesario exigir medios probatorios adicionales para demostrar tal hecho. Tampoco tuvo en cuenta que no era viable que la entidad demandara como “saldo insoluto” de la obligación una suma igual al valor inicial del crédito pactado en el pagaré, después de aceptar que la ejecutada había pagado las cuotas durante el periodo señalado, porque necesariamente debía haberse rebajado el capital contenido en dicho instrumento conforme lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C- 955 de 2000 al declarar la exequibilidad del numeral 7º del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, según el cual los sistemas de amortización tendrán que ser aprobados necesariamente por la Superintendencia Bancaria (hoy financiera), en el entendido de que esta entidad “ no podrá aprobar ningún plan de amortización en materia de financiación de vivienda en cuya virtud en las cuotas mensuales sólo se paguen intereses.

En todas las cuotas, desde la primera, tales planes deben contemplar amortización a capital, con el objeto de que saldo vaya disminuyendo, sin que ello se pueda traducir en ningún caso en incremento de las cuotas que se vienen pagando, para lo cual, si es necesario, podrá ampliarse el plazo inicialmente pactado”. Planes que fueron establecidos, entre otras, en la Circulares Externas Nos. 007 de 27 de enero, 068 de 13 de septiembre, 085 y 086 de 29 de diciembre de 2000.

Más exactamente, de conformidad con la reseñada sentencia y estas circulares, no pueden existir sistemas de amortización de las deudas hipotecarias de vivienda cuyas cuotas no comporten de alguna manera una imputación al capital. Por consiguiente, cada abono implica necesariamente una rebaja del capital debido, luego no era posible demandar el pago total de la deuda en el monto inicialmente convenido a pesar de que la deudora satisfizo 36 cuotas de la obligación. 3.

De acuerdo con lo discurrido la Corte concederá el amparo de los derechos al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia del accionante y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la sentencia de 15 de noviembre de 2007, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, y se le ordenará al Tribunal accionado que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada dentro del referido proceso ejecutivo, efecto para el cual deberá dejar de lado los argumentos que sustentaron en el punto (abonos a la obligación) el fallo cuestionado y analizar la situación planteada de conformidad con lo establecido dentro del proceso, las disposiciones que regulan la materia y sin soslayar las argumentaciones que aquí se han expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Conceder a la accionante el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia. Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de 15 de noviembre de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal accionado, así como las actuaciones que de ésta se desprendan. Tercero: Ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal acusado que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo adopte las medidas necesarias para que, dentro del mismo término, desate nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dentro del referido proceso ejecutivo, conforme lo previsto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Por Secretaría notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia del fallo al Tribunal accionado.

Quinto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. T. No. 2008 00717 -00