CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00716-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Noe Mendoza Covaleda contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Oscar Maestre Palmera, Martha Lucía Núñez de Salamanca, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Jaime Humberto Araque González, y el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculada Maria Evelia Díaz Roa.
I.
ANTECEDENTES El interesado reclama el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido pide que se declaren nulas las sentencias de 21 de noviembre de 2004 y 12 de Diciembre de 2005, así como los autos de 12 (sic) de julio de 2007 y 25 de enero de 2008 emanados de los accionados, y, que, en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos jurídicos que tales decisiones produjeron.
La causa del amparo constitucional que se impetra a folios 54 a 63, tiene que ver, en síntesis, con que el petente aduce que el 17 de febrero de 1998 adquirió un inmueble y posteriormente el 14 de marzo del mismo año inició unión marital de hecho con Maria Evelia Díaz Roa con quien acudió al Centro de Conciliación Jurídico Popular y el 12 de marzo de 1999 suscribieron acta de conciliación en la que acordaron “régimen separado de bienes” y renunciaron a promover cualquier acción judicial para la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho; que ante “las insoportables” condiciones de convivencia por los malos tratos recibidos de su compañera acudió nuevamente al referido centro con el propósito de terminar “la unión de hecho” y llegar a un acuerdo respecto a como se terminaría la relación existente, no siendo posible lo anterior porque Díaz Roa pretendió el 50% del bien de su propiedad, acción a la que expresamente había renunciado.
Agrega que luego, en el mes de julio de 2003 inició proceso ordinario de declaración de “unión marital de hecho” de la que correspondió conocer al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, y al correr el traslado la demandada se opuso a las pretensiones y presentó demanda de reconvención alegando que la unión marital comenzó en el mes de febrero de 1996 y solicitó la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; que como el despacho accionado en sentencia de 21 de octubre de 2004 accedió a las solicitudes de la reconvención apeló y tal providencia fue confirmada por el superior el 12 de diciembre de 2005, “sin detenerse a comparar la declaraciones de cada uno de los testigos solicitados por las partes y señalando además, que las cláusulas contenidas en el acuerdo aportado, son leoninas” (folios 56 y 57).
Manifiesta que a continuación, el 19 de octubre de 2006 solicitó que se continuara con la liquidación de “la sociedad patrimonial” y en oportunidad presentó el inventario “en ceros” el que objetó la demandada incluyendo entre los activos el inmueble de su propiedad adquirido, como se dijo, el 17 de febrero de 1998, por lo que lo refutó alegando la existencia del acuerdo celebrado, la que declaró infundada en auto de 4 de julio de 2007 el que mantuvo incólume el Tribunal al conocer de la apelación del mismo en proveído de 25 de enero anterior.
Para sustentar su petición, adjuntó copia de las referidas sentencias y se ocupó de analizar los testimonios que allí aparecen, folios 58 a 60, para concluir que los accionados incurrieron en vía de hecho al no valorarlos adecuadamente, y, en los autos atacados, por desestimar el acta de conciliación aportada con el argumento de que para la época en que se suscribió no había sido declarada legalmente la unión marital de hecho ni “la sociedad patrimonial”, alega que ni la ley 54 de 1990 ni la 979 de 2005 “exigen como requisito para la existencia, ni para la liquidación de la sociedad patrimonial, la previa declaración judicial de la existencia de la unión marital de hecho” (folio 61).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En relación con las sentencias de 21 de octubre de 2004 proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, por la que en el proceso ordinario declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas contra la demanda de reconvención y accedió “a las pretensiones de la demanda de reconvención, en consecuencia declarar que entre los señores Maria Evelia Díaz Roa y Noé Mendoza Covaleda, existió desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 23 de septiembre de 2004, una unión marital de hecho y consecuencialmente dentro del mismo período se formó una sociedad patrimonial”, folio 20, la que declaró disuelta ordenando su liquidación (folios 1° a 20), y la de 12 de diciembre de 2005 emanada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, en la que confirmó la anterior (folios 22 a 32), advierte la Sala que la protección constitucional presentada el 29 de abril anterior, no lo fue dentro de un término razonable.
Ha de verse que tales providencias datan en su orden de más de tres años y seis meses, y, un dos años y 4 meses, periodo de tiempo que además de que demuestra una aceptación tácita de dichas providencias, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados y el cumplimiento de los deberes puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz.
Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala sobre esta particular característica o condición que identifica la acción de tutela, que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
De otra parte, en cuanto a los proveídos de 4 de julio de 2007 y 25 de enero del año en curso por los que, en su orden, en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, el Juzgado accionado declaró infundada la objeción presentada a los inventarios y avalúos por el aquí accionante con fundamento en la conciliación celebrada entre las partes el 12 de marzo de 1999 y el Tribunal confirmó tal proveído, (folios 33 a 35 y45 a 49), encuentra la Sala que los fundamentos que llevaron a estos funcionarios a adoptar tales decisiones no lucen a primera vista, arbitrarios o antojadizos.
El a quo manifestó que “como quiera que el inmueble (…) fue adquirido por el demandante el 17 de febrero de 1998 y la sociedad patrimonial de hecho fue declarada desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 23 de septiembre de 2004, al tenor del artículo 1781 del C.C. (norma aplicable también por expresa remisión del art. 7º de la ley 54 de 1990) se declarará infundada la objeción propuesta”, folio 35, y en relación con el documento mencionado, dijo que no se le podía dar alcance legal al mismo toda vez que para la época en que se suscribió no había sido declarada legalmente la unión marital de hecho, ni la sociedad patrimonial (folios 33 a 35).
A su vez, el Tribunal confirmó con el argumento de que “como el bien fue adquirido en febrero de 1998 y la declaratoria de la unión de hecho fue declarada desde el 1° de febrero de 1996 y consecuencialmente desde el mismo período se formó la sociedad patrimonial, dicho inmueble hace parte del haber patrimonial y se tiene debidamente incluido dentro del inventario y avalúo de esta sociedad patrimonial” (folios 48).
Agregó además, que “en su momento, cuando se entró a resolver, en este mismo caso, por este Despacho sobre la apelación a la sentencia que declaraba la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, y haciendo referencia al documento que contiene la conciliación celebrada entre las partes, se dijo ‘(…) se le pone de presente al recurrente que la prosperidad de tal inconformidad está llamada al fracaso, ya que basta con indicar que la sociedad patrimonial según la ley 54 de 1990 se basa en una presunción, la cual es posible declarar probando previamente la unión marital de hecho, la cual no había sido declarada, además de considerarse cláusulas leoninas las contenidas en tal acuerdo y que hacen relación con el régimen de separación de bienes y renuncia a promover cualquier acción judicial para la declaratoria de la existencia de la unión patrimonial de hecho, pues se reitera, esta es consecuencia de la unión marital de hecho ( )’.
Por lo anterior, este despacho procede a confirmar su posición y hace énfasis en que la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho fue hecha por sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad el 21 de octubre de 2004 y confirmada por esta instancia por sentencia de 12 de diciembre de 2005, es decir, que la declaración de la unión marital de hecho y la consecuencial sociedad patrimonial se dio 5 años después de la conciliación celebrada por las partes en la que ni siquiera, previo a hacer la supuesta renuncia a bienes sociales, se declara la existencia de la unión marital de hecho” (folios 47 y 48). 3.
Con fundamento en lo expuesto, observa la Sala que además de que es improcedente revivir en el trámite liquidatorio un tema juzgado, negado y debidamente ejecutoriado que devino de las sentencias iniciales que zanjaron el punto, como así se expresó, los funcionarios accionados profirieron las decisiones cuestionadas, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, irracional o absurdo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales, por lo que.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. 3. Conforme a lo dicho, se impone la denegación del amparo, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00716-00 9