CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00714-00 Decídese la acción de tutela promovida por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA EN DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, integrada por los Magistrados ANGELA OSEJO DE GUERRERO, J. GUILLERMO CORAL CHAVES y FABIO RAÚL LÓPEZ CHAVES; trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. El Banco accionante pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, se ordene a la Sala accionada que proceda a dejar sin valor ni efecto la sentencia que dictó el 31 de octubre de 2007, dentro del ordinario que se adelanta en su contra y Aseguradora Colseguros S.A., con ocasión de la demanda presentada por Arley Acosta Olaya y otros; y, consecuentemente, profiera un nuevo proveído en el que revoque el fallo dictado el 1º de diciembre de 2005, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar atienda “ las excepciones planteadas por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce básicamente el apoderado judicial del actor, que en el proceso mencionado se incurrieron en los siguientes yerros: 1. En ambas instancias no se tuvo en cuenta el contrato de seguro de vida grupo póliza No. 160280-1, en especial la cláusula de exclusión; y, 2. Se resolvió extra petita, puesto que se realizaron declaraciones que no habían sido solicitadas por la parte demandante.
Al respecto explica, que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto carece de fundamento legal, “ toda vez, que una vez revisa los hechos y las pruebas y encuentra que las pretensiones no tienen fundamentos de hecho ni probatorios que las estimen, pasa a elaborar la pretensión que a su parecer más encuadra con lo encontrado en el proceso, desconociendo el derecho de defensa y del debido proceso del banco demandado”, puesto que no “ SE EXPLICA COMO EN UN PROCESO QUE SE ESTÁ SOLICITANDO UN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR EL NO PAGO DE LA PRESTACIÓN ASEGURADA A LOS DEMANDANTES, TERMINE EN UNA DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE MANDATO”, (el destacado es del texto). 3.
Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de la sentencia de segundo grado que originó la solicitud de tutela (fls. 31 al 59) se establece que la decisión que es objeto de censura lejos está de ser el reflejo de un acto caprichoso, pues en ella aparecen debidamente analizados los argumentos que sirvieron de sustento al recurso de apelación, los cuales son similares a los que se aducen en la presente acción, es decir, tocan con los aspectos de la exclusión y el mandato.
Al respecto basta ver, que el Tribunal luego de analizar la póliza de seguros explicó que la litis sometida a su consideración atañía a la figura jurídica denominada “ Bancaseguros”, la cual involucraba el mandato con representación entre el asegurado y la entidad financiera y la locación de servicios; amén de precisar que la parte actora si se había referido a esa clase de contrato en el hecho octavo de la demanda; apreciación que contrastada con el respectivo libelo introductorio, en manera alguna acusa contraevidencia (fls. 110 y s.s.).
Desde esa perspectiva consideró, que la responsabilidad del Banco demandado y aquí accionante, no se derivaba del “ contrato de seguro, sino del que celebró el señor Santos Manuel García con la entidad crediticia para el pago de la prima –mandato-, lo que torna innecesario el estudio de la excepción de prescripción…”. De otro lado señaló, que tampoco era de recibo la exclusión alegada, puesto que “ como en el certificado individual de seguro de Vida Grupo sin número de la póliza 160280-1 se lee: ‘En caso de que la muerte del asegurado se produzca como consecuencia de homicidio o suicidio, durante el primer año de vigencia del amparo individual no dará lugar a indemnización’ (fl. 1, c.1), de esa forma, habiendo transcurrido ese periodo ya no operaba la exclusión, por tanto, el siniestro si era susceptible de ampararse por parte de la aseguradora”, apreciación que tampoco se puede tildar de arbitraria, de un lado, pues concuerda con lo que sobre el punto reza dicho documento (fl. 82, de este c), y, de otro, porque el seguro se tomó el 29 de septiembre de 1998 y el óbito del asegurado ocurrió el 11 de julio de 2000.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA EN DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, integrada por los Magistrados ANGELA OSEJO DE GUERRERO, J. GUILLERMO CORAL CHAVES y FABIO RAÚL LÓPEZ CHAVES; trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002008-00714-00