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T 1100102030002008-00713-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T– 11001-02-03-000-2008-00713-00 Discutida y Aprobada en Sala de 14 de mayo de 2008 Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por José Enrique y Olga Patricia Redondo Mora contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron convocados, las partes e intervinientes en el proceso de sucesión al cual se refiere la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. José Enrique y Olga Patricia Redondo Mora, pidieron la protección del derecho a la propiedad, presuntamente vulnerado por la Sala Civil-Familia-Agraria de Decisión de la Corporación Judicial accionada, al impedirles, mediante providencia expedida el 15 de febrero de 2008, según aducen, " continuar con la posesión de nuestros ganados, de la cual se nos privó dentro del trámite del proceso de sucesión de nuestro padre José Antonio Redondo Cañón, que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté".

En diligencia de secuestro del ganado, maquinarias y equipos encontrados en el predio "Azucenitas", denunciado como de propiedad del causante José Antonio Redondo Cañón, los herederos Olga Patricia Redondo Mora y José Enrique Redondo Mora, así como Luis Orlando Casas Murcia, se opusieron a la medida cautelar respecto a algunos de los semovientes.

Admitida la oposición y practicada la prueba, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté declaró que los incidentantes Olga Patricia y José Enrique Redondo Mora demostraron ser poseedores y propietarios de 12 y 4 semovientes respectivamente, por otra parte, negó la oposición formulada por Luis Orlando Casas. Contra esa decisión, el apoderado de los demás herederos hijos del causante, apellidados Redondo Herrera, interpuso recursos de reposición y apelación, el primero de ellos fue negado y el segundo resuelto en forma favorable a los opositores, mediante providencia, proferida el 15 de febrero de 2008, constitutiva de una vía de hecho, en sentir de los accionantes, por cuanto el Tribunal "mediante apreciaciones subjetivas y haciendo una crítica desafortunada de los testimonios" al igual que del interrogatorio absuelto por Olga Patricia Redondo, revocó el auto apelado y en su lugar negó la oposición a la medida cautelar.

Tampoco advirtió el Tribunal que en el expediente obra prueba documental de que, desde 1997, la citada heredera, accionante ahora, venía vendiendo leche, de las vacas de su propiedad a la empresa "La Alquería", con un código diferente al que tenía su padre José Antonio Redondo Cañón. En consecuencia, piden se revoque la decisión de la colegiatura accionada, para que en su lugar, se confirme la providencia de primera instancia y se condene a los herederos Redondo Herrera y a su apoderado en costas y perjuicios. 2.

Los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio frente a la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, puesto que la censura formulada remite a aspectos de valoración probatoria del resorte exclusivo del Juzgador, las que a este atañe hacer dentro del ámbito eminentemente legal que escapa al control constitucional que ahora se pretende.

En efecto, examinada la providencia emitida el 15 de febrero de 2008 (fls. 22 a 30) que es objeto de censura, se evidencia que el Tribunal accionado fundamentó su decisión, revocatoria de la de primer grado, en el análisis crítico de los distintos medios de prueba, esto es los testimonios e interrogatorios recaudados y la prueba documental aportada que, según su criterio como juzgador, no dan cuenta del soporte fáctico de la oposición ejercida.

Así, concluyó del análisis conjunto de la prueba, que no fueron acreditados los actos posesorios por parte de los aquí accionantes, hecho basilar de su pretensión en el incidente, cuya falta de demostración originó la revocatoria del proveído que declaró fundada la oposición. No se advierte en el caso en estudio que la motivación del Tribunal accionado sea manifiesta y ostensiblemente caprichosa, ni carente de asidero probatorio como para que pueda configurarse una vía de hecho, por el contrario, se evidencia el ejercicio de la tarea de apreciación del juzgador dentro de los principios de autonomía e independencia que desde la Carta Política, irradian su actividad.

Al respecto, baste citar apartes de un pronunciamiento de la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2001, exp. 2001-0009-01, en el que se reiteró “ Valga recordar, en punto de la llamada vía de hecho, que para calificar una providencia como inmersa en tal vicio, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero, del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues las razones que llevaron a los juzgadores a adoptar las determinaciones censuradas por el peticionario, no son caprichosas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la constitución le otorga a los juzgadores.

Ahora, si dichas inferencias son las mas adecuadas, equitativas o razonables, o, por decirlo de otra manera, si esa era la mejor solución posible, no es cuestión, insístese, que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto, otros criterios con miras a poner de presente las bondades de una interpretación diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador encausado”.

De acuerdo con lo discurrido, se deberá denegar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 E.V.P. Exp.

No. T- 11001-02-03-000-2008-00713-00