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T 1100102030002008-00712-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-00712-00 Se pronuncia la Corte en torno al amparo constitucional interpuesto por DORA CECILIA AGUIRRE REYES, frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por las autoridades judiciales convocadas, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario promovida por Rafael Antonio Garzón Pérez en contra suya y otros, el juzgado en fallo de 16 de mayo de 2005 (fol. 13) declaró imprósperas las excepciones propuestas y ordenó proseguir el proceso como se indicó en el mandamiento de pago, decisión que atacada en apelación la desató el Tribunal – en descongestión – mediante sentencia de 8 de septiembre de 2006 (fol. 27) en donde se ordenó a los ejecutados pagar solamente $4.922.083 junto con los intereses de mora a la tasa más alta permitida por la ley, sin percatarse que la obligación cobrada era de estirpe netamente civil por lo que no podían aplicarse disposiciones mercantiles sino las reglas previstas en los artículos 2221, 2224 y 2231 del Código Civil; de modo que teniendo en cuenta esta clase de réditos la obligación se encuentra solucionada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez solamente argumentó que se remitía a las consideraciones de orden legal que expuso en la providencia (fol. 57). El Tribunal en descongestión sostuvo que lo pretendido por la accionante era que se analizara las pruebas como juez de tercera instancia para que se comparara la apreciación de aquél con el punto de vista de ésta (fol. 62).

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad de la accionante con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.

En el caso sometido a estudio, basta cotejar la última providencia objeto de censura dictada por el juez colegiado el 8 de septiembre de 2006 (fol. 63) con la presentación del escrito de tutela del 28 de abril de 2008 (fol. 46), para inferir, sin ambages, que habían transcurrido más de seis meses (1 año, 7 meses y 20 días), apreciándose claramente la extemporaneidad de la protección constitucional pedida, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.

En consecuencia, se impone el fracaso del reclamo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo tutelar presentado por DORA CECILIA AGUIRRE REYES. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2008-00712-00