Micelio
T 1100102030002008-00711-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01455-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00711-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por FRANCISCO SOLANO ROCHA PEÑA contra GABRIEL MANJARRÉS CAMARGO, el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta integrada por los Magistrados TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR, CARLOS JULIO RUIZ PACHECO y CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el demandante, GABRIEL MANJARRÉS CAMARGO, y contra las sentencias dictadas en ambas instancias en el proceso ordinario reivindicatorio instaurado por el citado GABRIEL MANJARRÉS CAMARGO contra DEMETRIO MANJARRÉS HINCAPIÉ, HERNÁN MARTÍNEZ, FRANCISCO SOLANO ROCHA PEÑA, HERNÁN AVENDAÑO, ÉLIX MEZA, ANA MARÍA GARCÍA, JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ y HERNÁN RODRÍGUEZ, radicado en primera instancia ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Santa Marta bajo el número 1995-2424, por cuanto, en su opinión, le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

A través de demanda ordinaria reivindicatoria, el señor GABRIEL MANJARRÉS CAMARGO pretendió que se declarara, en frente de los señores DEMETRIO MANJARRÉS HINCAPIÉ, HERNÁN MARTÍNEZ, FRANCISCO SOLANO ROCHA PEÑA, HERNÁN AVENDAÑO, ÉLIX MEZA, ANA MARÍA GARCÍA, JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ y HERNÁN RODRÍGUEZ, que le pertenece en dominio pleno y absoluto el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 080-0024615 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta; que se condenara a los demandados a restituir ese predio junto con los frutos naturales y civiles (no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado); y que no está obligado a indemnizar las expensas necesarias a que se refiere el art. 965 del C.C. 3.

La primera instancia fue desatada mediante sentencia del 28 de abril de 2003, que declaró que no se abría paso la aspiración del demandado FRANCISCO SOLANO ROCHA PEÑA –ahora accionante en tutela- quien dijo ser propietario y poseedor, en cuanto no alegó la prescripción para ganar el predio a través de esa figura. Dicha sentencia reconoció prosperidad a la pretensión del demandante GABRIEL MANJARRÉS CAMARGO, esto es, que lo declaró titular, a través de sus herederos porque él falleció en el curso del proceso, del dominio en forma plena y absoluta del bien objeto del proceso reivindicatorio para el que ahora se pide protección constitucional.

Igualmente se condenó a los demandados a la restitución del inmueble a favor de la parte demandante, condenó a los demandados al pago de los frutos civiles que allí mismo se precisaron, y ordenó a la parte actora pagar a los demandados el valor de las mejoras que hicieron a ese predio. 4. El Tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia en todo lo relacionado con las aspiraciones del demandante.

Fundó su decisión el ad quem en que la confesión contenida en la contestación de la demanda del ahora accionante, según el cual reconoce su calidad de poseedor, así la haya cualificado con la adición de considerarse propietario, releva al reivindicante de aportar toda otra prueba sobre dos de los extremos fundamentales para la prosperidad de la pretensión: la posesión en cabeza del demandado, y la identidad entre el predio pretendido por el demandante y el poseído por el demandado.

Igualmente estimó el Tribunal que la escritura pública a través de la cual el señor FRANCISCO SOLANO ROCHA PEÑA presuntamente adquirió el predio, que fue aportada con su contestación de la demanda en copia simple, no le brinda suficiente mérito probatorio para reconocer un mejor derecho en cabeza de ese demandado en frente del [derecho] que acreditó el demandante.

También se dejó constancia en dicho fallo, que esa escritura, además de obrar en copia simple, no figura inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. 5. El accionante en tutela edifica su aspiración en que no hay identidad entre el predio que él alega como propio, y el que pretendía el demandante en reivindicación, que sus títulos (los del accionante) tienen más de cincuenta (50) años, que acreditan un mejor derecho que los del demandante, que como no fue tachado de falso el documento que según su criterio acredita la propiedad en cabeza de él, la escritura 0686 del 20 de abril de 1995 de la Notaría Primera de Santa Marta, adquiere la categoría de plena prueba, circunstancia que los juzgadores no reconocieron.

Además, considera el accionante que como no aportó ese documento público en copia auténtica, debió oficiosamente el juez ordenar su aducción. 6. Solicita el accionante, en sede de tutela, y con el propósito de conjurar el agravio que afirma padecer, que se revoquen o declaren nulas las sentencias dictadas en ambas instancias, y que consecuencialmente se condene al demandante (ya fallecido), al pago de los perjuicios materiales causados por su acción reivindicatoria.

CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Con base en el marco antes señalado, la Sala advierte que la solicitud de amparo no ha sido erigida como un recurso o una instancia adicionales, que no es un escenario apropiado para debatir el acierto de las decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales en el ejercicio de sus atribuciones legales, que, por regla general, no es tema de linaje constitucional el discernimiento sobre la valoración que esas autoridades le han brindado a los diferentes medios probatorios en que se basaron o debieron basar sus decisiones, y que la divergencia de opiniones entre la parte interesada y las autoridades acusadas no es base suficiente para la prosperidad de la acción de tutela. 3.

En cuanto se refiere a las decisiones acusadas, debe resaltar la Sala que ni estas, ni las actuaciones desplegadas por las autoridades que las profirieron, lucen arbitrarias, ni irregulares, ni contrarias al ordenamiento jurídico que deben respetar, o dicho en otras palabras, que tanto la actividad desarrollada por los jueces accionados, como las determinaciones por ellos adoptadas, fueron guiadas por un criterio razonable, luego en sede de tutela no pueden ser ellas escrutadas con posibilidad de que la censura de los mismos pueda hallar prosperidad. 4.

En efecto, esta Sala considera que las decisiones acusadas son razonables, toda vez que las conclusiones allí adoptadas son el fruto de la apreciación idónea de las pruebas recaudadas, de las que se deduce que no se acreditó satisfactoriamente la propiedad que el accionante alega, pues de un lado, tratándose de documentos públicos, es carga de la parte interesada aportarlos en original o en copia auténtica, sin que sea dable concluir que se desplaza esa carga al juez cuando las partes entregan copias simples.

Adicionalmente, y esto también reviste carácter protagónico, como no se acreditó que hubiese sido registrada la escritura pública a través de la cual el accionante afirma haber adquirido el dominio del predio objeto del proceso, no presta mérito probatorio en relación con terceros (art. 256 del C. de P. C.), entre los cuales está el demandante, luego la conclusión a la que llegaron los jueces naturales en cuanto a que los títulos en que finca el accionante sus aspiraciones no acreditan un mejor derecho que el alegado por el demandante, no luce equivocada, ni menos arbitraria o caprichosa. 5 Por último, como la actuación del demandante, señor GABRIEL MANJARRÉS CAMARGO (ya fallecido) constituye el ejercicio legítimo de sus derechos ante las autoridades judiciales a través de la pretensión reivindicatoria, tampoco respecto de él podrá abrirse paso la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 45 del Decreto 2591 de 1991.la que llegaron los jueces naturales en cuanto a que carga al juez cuando las parte entregan copias simples. estaci instancias Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2008-00711-00