CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00710-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por María Blanca Jaramillo de Vásquez contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados Álvaro José Trejos Bueno, José Nervando Cardona Rivas y Ángela María Puerta Cárdenas.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión a la sentencia de segunda instancia de 4 de abril de 2008, mediante la cual revocó la estimatoria de primer grado proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por María Blanca Jaramillo de Vásquez en contra de Bancafé S.A. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales. 2.
Refiere la accionante, que el Tribunal al adoptar la decisión censurada consideró que la demandante no ostentaba legitimación en la causa, por cuanto no era la titular de la cuenta de ahorros generatriz de la controversia, concluyendo que entre las partes no existía contrato bilateral alguno, además que no fue probado que los dineros depositados en dicha cuenta fueran de aquella, decisión que en sentir de la quejosa configura vía de hecho, puesto que pretermitió hacer un análisis del material probatorio, particularmente de la documental que obra a folio 70 del cuaderno 2 del expediente, referente a una operación débito de la cuenta No. 259-040058-2 de Bancafé, oficina Parque Caldas, el 31 de julio de 1997 por valor de $7.003.480,oo, y el testimonio de Jairo Morales Valencia, quien en su declaración explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la apertura de las cuentas, su utilización por parte de terceros, la forma como abrió personalmente la cuenta con autorización del Banco y el motivo por el cual a la demandante se le entregó la libreta de operación y se le enviaban extractos bancarios; así mismo, aduce que el Tribunal se equivocó al no apreciar en su providencia la prueba indiciaria derivada de la conducta de las partes, olvidando igualmente hacer el análisis pertinente a la carga de la prueba, pues de haber efectuado la valoración probatoria correspondiente hubiera arribado a conclusión contraria a la expuesta en su providencia, esto es que asistía legitimación de la demandante para accionar, pues a pesar que no era la titular de la cuenta de ahorros, si lo era del contrato celebrado con la institución crediticia. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Tribunal accionado remitió con destino a la presente actuación copia de la actuación surtida en el proceso ordinario a que se contrae la queja constitucional. De otro lado, el Banco Davivienda S.A., en su condición de absorbente de Granbanco S.A. - Bancafé, en respuesta a la demanda de tutela manifestó, en síntesis, que en el presente asunto no se estructura vía de hecho, como quiera que no logró la accionante establecer la relación contractual que fundamentara su petición respecto al Banco, pues quedó en evidencia que si existió algún conocimiento de los actos celebrados por la señora Jaramillo de Vásquez sería atribuible a funcionarios inescrupulosos y no a la entidad bancaria como pretendió hacerlo la actora, ni pudo demostrar el daño que pretendía le fuera reparado.
Es el contexto descrito, solicita desestimar la pretensión tutelar. CONSIDERACIONES Acorde con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, por regla general, la acción de tutela no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por cuanto dado su carácter subsidiario y residual no puede servir de instrumento para sustituir al juez natural en su función constitucional y legal privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas, y aplicar el derecho en la situación concreta.
Tampoco está concebida para ampliar las instancias o para que pueda ser utilizada en forma paralela al cauce normal de los procesos, ni mucho menos para disentir de las consideraciones motivas o decisiones adoptadas por los juzgadores en cumplimiento de su función de administrar justicia. La promotora del amparo, en el sub examine, atribuye al Tribunal accionado haber incurrido en vía de hecho en su sentencia de 4 de abril de 2008 por haber revocado la de primer grado y proceder a denegar las pretensiones de la actora quien solicitó declarar civilmente responsable a la entidad demandada por presunto incumplimiento del contrato de cuenta de ahorros invocado como fundamento de aquéllas, en tanto considera que dicha autoridad pretermitió hacer un análisis del material probatorio -documental, testimonial e indiciario- y, por ello, concluyó que no asistía legitimación de la demandante para demandar, pues pese a no figurar como titular de la cuenta de ahorros, sí lo era del contrato celebrado con el establecimiento financiero.
Examinada la sentencia materia de cuestionamiento, la Sala evidencia la improsperidad del amparo deprecado, pues el Tribunal, tras referir que la controversia concernía al escenario de la responsabilidad por incumplimiento contractual y puntualizar los presupuestos que deben satisfacerse para el buen suceso de las correspondientes pretensiones, concluyó que la demandante, acorde con las pruebas incorporadas al proceso, carecía de legitimación en la causa, por cuanto estableció que ella no ostentaba la condición de titular de la cuenta de ahorros aducida como fundamento de su demanda, y que, además, no existía entre la parte demandante y la demandada contrato alguno del cual emanara la obligación presuntamente incumplida; sin que tales conclusiones sean producto del subjetivismo, capricho, o arbitrariedad del juzgador de instancia, como quiera que las mismas las dedujo de varios medios de prueba, cuya verosimilitud no se critica ni se desconoce en sede de tutela.
En efecto, el Tribunal, para llegar a las anteriores conclusiones, se basó en que la cuenta de ahorros aducida por la demandante como base de su reclamación, tuvo como titular al señor Carlos Hugo Arias y no a la demandante, de conformidad con las afirmaciones vertidas en el libelo de demanda, en la declaración de quien fungió como gerente de la entidad bancaria para la fecha de apertura de la referida cuenta, del registro de firmas autorizadas en el banco y de los extractos de la misma, lo cual acompasa no sólo con el contenido de los mencionados medios de prueba, sino también con las normativas que disciplinan el régimen de responsabilidad contractual, por lo que, en consecuencia, no se puede predicar que el juzgador, al haber dejado de analizar la operación débito por valor de $7.003.480.oo, que afectó la mencionada cuenta, haya incurrido en vía de hecho, pues frente a la contundencia de aquellos medios de prueba, la eventual omisión respecto del análisis de este hecho resulta intrascendente en el ámbito ius fundamental.
De modo que si el Tribunal apoyó su decisión en las pruebas incorporadas al proceso, respecto de las cuales en la queja constitucional ningún reproche se hace, ello descarta la intervención del juez constitucional porque su función no es la de acometer una nueva valoración probatoria, ya que ello implicaría desbordar el ámbito de su competencia y el desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que constituyen pilares básicos de la administración de justicia y del Estado de Derecho.
Congruente con lo expuesto, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV – Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00710-00